Micelio
STL11311-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 44158 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11311-2016 Radicación n.° 44158 Acta N.º 29 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por ROBERTO GUTIÉRREZ MACÍAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA con relación a la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantó en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes Fidupopular S.A. y Fiduciaria Fiduagraria.

I.

ANTECEDENTES El peticionario fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que instauró proceso ejecutivo laboral en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes Fidupopular S.A. y Fiduciaria Fiduagraria, teniendo como título de recaudo el acta de conciliación suscrita entre las partes el 14 de julio de 2009.

Que el asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, despacho que por decisión del 28 de enero de 2010, libró mandamiento de pago por la suma de $359.116.584, junto con los intereses moratorios respectivos, sin que la parte ejecutada hubiera interpuesto recurso alguno. Que dentro del término del traslado, la demandada interpuso las excepciones que denominó «naturaleza jurídica del patrimonio autónomo, nulidad del acta de conciliación, inoponibilidad del acta de conciliación»; que el juzgado mediante pronunciamiento del 16 de agosto de 2012, declaró no probadas las excepciones y dispuso continuar con la ejecución y practicar la liquidación del crédito.

Que presentó las respectivas liquidaciones, la primera a agosto de 2012 y la cuarta a marzo de 2015, a las cuales el despacho impartió su aprobación una vez vencidos los términos de traslado, haciendo tránsito a cosa juzgada; que al presentar la quinta liquidación del crédito actualizada a agosto de 2015, la ejecutada objetó la liquidación; que el juzgado por providencia del 12 de noviembre de 2015, resolvió: «(…) Cuarto: no acceder a la objeción del crédito presentada (…).

Quinto: aprobar la liquidación (…) por encontrarse ajustada a derecho. Sexto: pagar a favor del ejecutante la suma de $1.007.695.357,96 contenida en los títulos judiciales (…)». Que el Patrimonio Autónomo de Remanentes Fidupopular S.A. y Fiduciaria Fiduagraria instauró recurso de reposición y en subsidio apelación; que ante la negativa del juzgado a reponer su decisión, el Tribunal Superior de Tunja resolvió la alzada y por pronunciamiento del 30 de junio del presente año, revocó los numerales cuarto, quinto y sexto del fallo proferido por el a quo, así: «Cuarto: declarar probada la objeción de la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutada, (…).

Quinto: Téngase como liquidación total del crédito a 30 de agosto de 2015 la efectuada por ésta Sala y que corresponde a la suma de $983.235.442». Que en su sentir, el juez colegiado accionado incurrió en vía de hecho, pues «desconoció la cosa juzgada (…), al revocar todas las liquidaciones aprobadas por el a quo, por cuanto elaboró una sola liquidación con interpretación desfavorable de las normas que regulan la materia, en detrimento de sus derechos patrimoniales, (…)»; asimismo, estimó que se extralimitó en su competencia, dado que la misma «estaba ceñida a dirimir la discrepancia jurídica impetrada por la ejecutada, frente a la última liquidación del crédito; es decir, lo concerniente a los intereses causados desde abril de 2015 a agosto del mismo año y no de las 4 liquidaciones que eran inmodificables en virtud de la cosa juzgada», así las cosas, consideró que el Tribunal con su fallo «está sustrayendo de la tasación de intereses, el elemento sancionatorio; cercenando su derecho (…) a ser reparado en el perjuicio causado, por la mora en el pago de su acreencia laboral».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, así como a los principios de la prevalencia de la realidad sobre las meras formalidades e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, y en consecuencia pidió dejar sin efecto la decisión proferida por el Tribunal acusado.

Mediante auto del 2 de agosto de 2016, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El Tribunal Superior de Tunja manifestó que no era posible remitir copia del expediente, pues el proceso se encontraba en el juzgado.

La Secretaria del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la referida ciudad, solicitó especificar las actuaciones requeridas, pues el expediente está conformado por ocho cuadernos. La apoderada general del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, solicitó negar las pretensiones de la parte accionante, toda vez que no fueron acreditadas las vulneraciones alegadas por la parte actora.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso sometido a estudio, se aprecia que lo pretendido por el accionante es que se declare que el pronunciamiento proferido por el Tribunal Superior accionado constituye vía de hecho, porque se aparta de los mandatos constitucionales y legales, pues «está sustrayendo de la tasación de intereses, el elemento sancionatorio; cercenando su derecho (…) a ser reparado en el perjuicio causado, por la mora en el pago de su acreencia laboral», por lo que debe dejarse sin efecto dicha decisión. Una vez revisado el fallo emitido por la autoridad judicial acusada, se tiene que el Tribunal, explicó la diferencia existente entre la tasa efectiva en que se expresa la Superintendencia Financiera de Colombia, de la tasa nominal, precisando que el interés nominal consiste en aquél que «se ha declarado pagar por una suma de dinero en la medida que es el que se usa para cada liquidación, corte o pago», y que corresponde «a una tasa constante», en tanto que la tasa efectiva anual hace referencia a «una función exponencial», es decir, que es la que además de reflejar los costos del dinero en una operación, «expresa un método de cálculo para determinar la tasa de interés que corresponde a una obligación de dinero pero teniendo en cuenta cada uno de los momentos precisos de pago, liquidación o corte y el número de éstos a lo largo de la operación, pues estos aspectos inciden en el costo del dinero que por cualquier concepto se mueve física o contablemente durante el transcurso de una operación de crédito».

De lo dicho anteriormente, concluyó que «la conversión de una tasa efectiva anual a una tasa mensual debe hacerse conservando la equivalencia de las mismas, esto es, garantizando que el costo del dinero corresponda al momento del pago, de liquidación y de corte, lo que impide simplemente dividirla entre doce». Ahora bien, al estudiar la liquidación practicada, encontró que el juzgado tomó «la misma tasa de interés ordinaria certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, incrementada por 1.5 veces para hallar el interés moratorio», lo que consideró improcedente, dado que «la tasa efectiva anual es una función exponencial y por tal razón matemáticamente no se permite la simple división por un denominador, siendo necesario acudir al procedimiento señalado por la Superintendencia Financiera de Colombia donde a partir de una tasa de interés efectiva anual se halló una tasa de interés mensual o diaria aplicable».

Por lo anterior, esta Sala considera que el Tribunal accionado declaró probada la objeción de liquidación del crédito presentada por la parte ejecutada, y señaló que debía tenerse como liquidación total, la efectuada por dicha Corporación y que correspondió a la suma de $983.235.442, al establecer que el procedimiento adelantado por el a quo no se ajustaba a la forma como se certifica la liquidación de los intereses moratorios por parte de la Superintendencia Financiera, que fue lo que se dispuso en el mandamiento de pago y en la orden de continuar con la ejecución, además de que tampoco desconoció la cosa juzgada, dado que las liquidaciones de crédito presentadas por el señor Roberto Gutiérrez Macías tenían el carácter de provisionales, pues cuando se hizo el trámite de las mismas, no se había configurado el pago, que es el momento en que verdaderamente se cuantifican los intereses de una manera definitiva.

De cara a esas premisas, puede concluirse que contrario a lo afirmado por el accionante, la providencia de segunda instancia comporta una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, de forma tal que dicha determinación debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, aunado a que las argumentaciones utilizadas para tomar la decisión allí consignada, a juicio de esta Sala, consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, todo lo cual se traduce que ella es el resultado de lo que arroja no sólo el material probatorio recaudado, sino de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido, lo que a su vez, descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte del accionado.

Por lo tanto, la circunstancia de que el aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial, a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional.

III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada mediante apoderado judicial por ROBERTO GUTIÉRREZ MACÍAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10