Radicación n.° 47598 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL11310-2017 Radicación 47598 Acta Extraordinaria nº 77 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por CLEOTILDE PEREIRA RIVERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el MUNICIPIO DE TURBO.
I.
ANTECEDENTES Cleotilde Pereira Rivero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de asociación, estabilidad laboral y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las accionadas. Para lo que atañe en el presente asunto, los fundamentos fácticos relevantes, corresponden a los siguientes: Informa la actora que fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Administrativa Código 407, Grado 01; que el 18 de diciembre de 2015 el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Trabajadores Oficiales de Turbo (SINETRATUR) presentó demanda de nulidad y simple nulidad correspondiendo por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo el cual el 27 de agosto de 2016 no declaró nulo, ni suprimió su nombramiento como Auxiliar Administrativa.
Arguye que la Administración Municipal nunca le notificó o comunicó mediante cualquier acto administrativo que en contra de aquella se adelantaba un proceso en donde se pretendía la nulidad del Decreto 212 del 5 de marzo de 2015, por medio del cual se estableció la nueva planta de personal del municipio, perjudicando su estabilidad laboral.
Afirma que la Autoridad Municipal de Turbo con fundamento en la sentencia 027 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo, en la que declaró la nulidad del referido decreto, inició proceso de levantamiento de fuero sindical en su contra, argumentando las causales de retiro señaladas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, literales k), l) y n).
Informó que el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo negó el permiso para despedirla, sin tener en cuenta las razones expuestas en la contestación de la demanda pues se trataba de una funcionaria pública, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Antioquia Sala Laboral el cual acogió el argumento referente al decaimiento de los actos administrativos y la supresión del cargo, y de manera consecuente autorizó el levantamiento del fuero sindical.
Sostuvo que el municipio demandado la declaró insubsistente a través de la Resolución 333 del 20 de febrero de 2017, notificado el 22 de febrero; que el 8 de marzo siguiente presentó recurso de reposición contra la Resolución 334 del 20 de febrero de 2017 el cual fue resuelto de manera negativa. Con fundamento en lo anterior, solicita: «REVOCAR la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Antioquia Sala Laboral emitida el 24 de febrero de 2017 (…).
Declarar la nulidad de las resoluciones: · Resolución No. 334 del 20 de febrero de 2017 por la cual se declara insubsistente a la señora CLEOTILDE PEREIRA RIVERO · Resolución No. 4447 del 09 de junio de 2017 por medio del cual se resuelve el recurso · Los actos administrativos de notificaciones. Que como consecuencia de lo anterior se realicen las siguientes condenas: · Se ordene al municipio de Turbo, al REINTEGRO LABORAL al mismo cargo que desempeñaba o a otro igual o mejor remuneración. · Como petición subsidiaria en caso de no existir este cargo dentro de la nueva planta, sea reintegrada a uno de igual o mayor jerarquía. · Se ordene al municipio de Turbo al Pago de la indemnización especial de qué trata el artículo 26 de la ley 361 de 1991. · Que se ordene al municipio de Turbo, cancelarme los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fui retirado del cargo hasta que se haga efectivo el reintegro laboral. · Que se ordene al municipio de Turbo, a pagar los aportes del sistema de seguridad social, por el tiempo en que estuve retirado del cargo hasta que se realice el reintegro laboral. · Advertir al Alcalde del Municipio de Turbo y/o quien corresponda, para que en ningún caso vuelvan a incurrir en las vulneraciones que me llevaron a iniciar este mecanismo de defensa de mis derechos fundamentales y que si lo hacen serán sancionados conforme lo dispone el art. 52 del Dcto. 2591/91».
Mediante proveído del 13 de julio del año en curso, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar al extremo accionado con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción y se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso de fuero sindical radicado n. 05-837-31-05-001-2016-01150-01 que se adelantó en el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo.
La Titular del Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, se pronunció sobre todos y cada uno de los hechos de la acción de amparo; dijo que ninguna violación a los derechos fundamentales invocados se surtió en el trámite del proceso especial de fuero sindical en el cual se encontró una justa causa para levantar el fuero que ostentaba la trabajadora.
(fols. 26 a 31) Por su parte la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia a través de su secretaría allegó escrito informando que el expediente nº 05837-31-05-001-2016-01150 se remitió al Juzgado de origen el 2 de marzo de 2017. (fol. 24) Las demás partes e intervinientes en el presente asunto no emitieron pronunciamiento alguno sobre el mismo.
II. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia del mecanismo de amparo contra providencias judiciales es excepcional, lo que se deriva del propio contenido del artículo 86 superior, el cual establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.
A partir de lo enunciado, es que solo ante particulares circunstancias que hagan evidente el atropello a los derechos fundamentales de las partes, resulta posible impartir una orden de resguardo que reivindique las garantías trasgredidas. En el sub lite la accionante acude a la acción constitucional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales debido proceso, derecho de asociación, estabilidad laboral y mínimo vital, con la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso de Fuero Sindical (levantamiento de fuero) que promovió el municipio de Turbo en su contra, determinación que consistió en revocar la decisión proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, ordenando desestimar las excepciones de fondo invocadas por la demandada frente a la pretensión incoada por el demandante y en consecuencia decretó el levantamiento del fuero sindical que la beneficiaba.
Compete, entonces, a esta Sala establecer si al obrar en la forma antedicha el juez colegiado en el proceso de que se ha hecho cita, trasgredió los derechos fundamentales aducidos por la parte actora, y de ser así, cuál deberá ser el proceder para remediar tal situación o para adoptar las decisiones que correspondan. Pues bien, se tiene que el amparo suplicado no está llamado a salir avante, ello, porque una vez examinada la providencia objeto de censura, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.
Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del ad quem, que se enmarca dentro de los principios de autonomía e independencia judicial que encuentran consagración en la Constitución y la ley, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase como, el Tribunal de Antioquia al resolver en segunda instancia el litigio planteado, empezó por determinar si el municipio de Turbo había demostrado la existencia de una justa causa para que procediera el levantamiento de la garantía foral que gozaba la señora Pereira Rivero; aludió al contenido del artículo 405 del CST modificado por el D. 2041 de 1957 art. 1º y además precisó: «Ahora bien como la demandada es una empleada pública que tiene una relación de tipo legal o reglamentaria con el municipio demandante, no podemos hablar propiamente de que a ella le sean aplicables las justas causas de terminación del contrato de trabajo antes aludidas, como lo entendió el A quo; en su caso debemos referirnos a las causales de retiro del servicio público, que están consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 (…).
Al efecto tenemos entonces que no fue materia de controversia que la demandada CLEOTILDE PEREIRA RIVERO ostenta la calidad de empleada pública del MUNICIPIO DE TURBO (…) « (…) en virtud de la nulidad del Decreto No 212 de 2015 por el cual se creó la planta de personal del MUNICIPIO DE TURBO, se produjo el decaimiento del Decreto 422 del 15 de abril de 2015, que en desarrollo y aplicación del primero de los actos nombrados, designó a la señora CLEOTILDE PEREIRA RIVERO en uno de los cargos allí creados: el de auxiliar administrativo, Código 407, Grado 01, adscrito a la Secretaría de Agricultura, Desarrollo Rural y Medio Ambiente (…) De modo que la sentencia de nulidad ya referida tuvo el efecto jurídico primero de hacer desaparecer los cargos adoptados en el Decreto 212 y de contera deja sin fundamento legal cada uno de los actos administrativos de nombramientos que se hicieron con base en el acto anulado, entre ellos el de la demandada, decaimiento consecuencial del acto, que significa que el Alcalde Municipal, no está obligado a mantenerla en un cargo que hoy, legalmente, no existe.
En estas condiciones, nos encontramos frente a una circunstancia especial de orden legal, que habilita al empleador oficial para ponerle fin al vínculo que ata al MUNICIPIO DE TURBO con la demandada, y por tanto procede la autorización deprecada con el libelo introductor». En relación a las causales que invocó el ente territorial para que se autorizara el levantamiento del fuero sindical de la señora Pereira Rivero, contenidas en artículo 41 aludido, según las cuales se probó mediante la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito de Turbo que se había declarado la nulidad del Decreto 212 de 2015, por violación a la ley y falsa motivación, indicó: (…) en punto a las causales de retiro del servicio que fueron invocadas por la censura, lo cierto es que en estricto derecho ninguna de ellas se tipifica aquí, no estamos ante una decisión judicial que hubiese dispuesto expresamente la desvinculación de la demandada, y la nulidad del acto de creación de la planta de personal y el consecuencial decaimiento del nombramiento de la demandada, no están consagradas como causales de retiro.
Sin embargo (…) si al amparo de la supresión del cargo, que efectivamente si es una de ellas, se puede finiquitar la relación laboral del empleado público, con mayor razón es procedente su desvinculación cuando el cargo no existe, y su nominador no está legalmente obligado a mantenerlo en un empleo que no está creado». Así las cosas, se verifica que la providencia confutada, fue edificada bajo un análisis razonable de la situación puesta a su conocimiento, exponiendo en la misma las razones de hecho y de derecho para adoptar tal determinación, sin que se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del Tribunal, independientemente de que se comparta o no el criterio exhibido por el juez plural.
Colofón de lo anterior, se encuentra la providencia atacada cimentada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En conclusión, se advierte que la autoridad judicial accionada apoyó su sentencia con reflexiones que resultan razonables para arribar a la decisión tomada, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por CLEOTILDE PEREIRA RIVERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el MUNICIPIO DE TURBO.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12