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STL11310-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1980

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67745 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11310-2016 Radicación n.° 67745 Acta N.º 29 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por GUSTAVO HERNÁNDEZ LÓPEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 16 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, trámite que se hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de la misma ciudad, a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y al señor Néstor Raúl Quiñones Barragán. Se aceptan los impedimentos manifestados por los doctores Jorge Mauricio Burgos Ruiz y Fernando Castillo Cadena.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que en el segundo semestre de 1997, el Municipio de Sibaté acogió el proyecto de vivienda de interés social presentado por Incopla Ltda., denominado «La Esperanza», para el cual la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero financiaría a los posibles beneficiarios a través de préstamos hasta el 70% del bien inmueble.

Que el señor Néstor Raúl Quiñones Barragán, representante legal de la constructora, recopiló y entregó la documentación requerida a la entidad bancaria, la cual el 19 de mayo de 1998, a través de su Gerente Regional, Rafael Hernando Saavedra (q.e.p.d.), aprobó 25 créditos por valor de $13.500.000, cada uno, sin capacidad crediticia de los beneficiarios y suscripción de garantía real, de los cuales 11 fueron desembolsados y girados a una cuenta corriente a nombre de Fiduagraria-Incopla, supuestamente por autorización suya cuando se desempeñaba como Director de la Oficina CAN en Bogotá, el 1º de junio siguiente; que dicho capital luego fue retirado para ser consignado en cuentas propias de la constructora.

Que el día 8 de octubre de 2008, la Fiscalía 11 Especializada de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública profirió resolución de acusación en su contra como autor, y en la de Néstor Raúl Quiñonez Barragán, en calidad de determinador del delito de peculado por apropiación descrito en el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, decisión que fue confirmada por la Fiscalía 27 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por proveído del 11 de septiembre de 2009.

Que el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia del 18 de julio de 2014, lo condenó junto al otro acusado a las penas principales de 90 meses de prisión y multa de $218.943.000, equivalentes a 1.064,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes a 1998. Que apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 3 de febrero de 2015, modificó el numeral segundo de la parte resolutiva, en el sentido de condenar a los procesados al pago solidario de $148.500.000, debidamente indexados como condena en perjuicios, al tiempo que la confirmó en todo lo demás. Que instauró contra la anterior decisión el recurso extraordinario de casación, pero la Sala de Casación Penal de esta Corporación resolvió por pronunciamiento del 9 de marzo de 2016, no casar la sentencia de segundo grado, incurriendo en su sentir en un error al apreciar los elementos de juicio recopilados en el asunto de los cuales se deduce su total inocencia; asimismo, destacó que dicho colegiado realizó un estudio «(…) tangencial, arbitrario y caprichoso del acervo probatorio (…) dejando de lado las pruebas fundamentales que desvirtúan su responsabilidad penal».

Que según la autoridad tutelada, Néstor Raúl Quiñones se sirvió de un proyecto de vivienda, para defraudar el «patrimonio público cuando en realidad no hubo ningún detrimento público, pues no hay prueba de ello en el expediente», y descarta la configuración del delito endilgado, por cuanto las posibles «(…) irregularidades en la observancia de los requisitos de estudio y aprobación de los créditos bancarios (…), no tienen ninguna connotación delictual», y finalmente agregó que es un «profesional cuya hoja de vida en la banca y en el servicio público, se caracterizó por su honorabilidad, su ética, su eficiencia y su cumplimiento».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia pidió dejar sin efectos la sentencia de 9 de marzo de 2016 proferida por la Sala de Casación Penal y se le absuelva de todo cargo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 8 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como al Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá y a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Fiscal 11 Especializado de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas por su despacho, pidió rechazar por improcedente el amparo demandado, al estimar que «dicha acción no procedía contra las sentencias de casación»; asimismo, manifestó que debían negarse las pretensiones del actor, dado que «su particular valoración del acervo probatorio, no resulta suficiente para desvirtuar la efectuada por las instancias y la Corte, y mucho menos para demostrar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por lo que denomina “defectos fácticos en la apreciación de la prueba”».

El Juez de tutela de primera instancia, negó el amparo solicitado por proveído del 16 de junio de 2016, al considerar que apreciados los argumentos expuestos por la Sala de Casación Penal «se establece su razonabilidad (…)», pues encontró que la misma «analizó los elementos de juicio recaudados y de ese estudio concluyó, la inviabilidad de derruir la sentencia condenatoria atacada por los implicados», y que el hecho de que el peticionario disienta del pronunciamiento «por ser adverso a sus intereses no le abre paso a esta particular justicia, por cuanto ésta se halla reservada para casos de patente desafuero judicial, lo cual no se configura en el asunto examinado».

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo dicho en su petición de amparo inicial y destacó que existió «una apreciación ligera y apresurada tanto del escrito como de los anexos presentados como prueba, alentando, por consiguiente, una lectura equivocada del problema jurídico planteado, (…)». IV. CONSIDERACIONES Esta Sala considera suficiente lo dicho en la decisión impugnada para confirmar la negación del amparo constitucional solicitado por las siguientes razones: El accionante cuestiona la decisión proferida la Sala de Casación Penal porque no casó el pronunciamiento emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dado que en su sentir no se valoró adecuadamente el material probatorio aportado al proceso y con el cual pretendía demostrar la falta de certeza en la tipicidad de la conducta y su responsabilidad.

La Sala de Casación Civil al estudiar los argumentos expuestos en la sentencia controvertida determinó que no existía defecto alguno en la valoración que adelantó la autoridad judicial acusada, pues sostuvo que la Sala Especializada, consideró que los desembolsos carecían del respaldo adecuado, al exponer que «así la aprobación del crédito fuera dada por el Director de la Regional de la Caja Agraria, a la luz de la normatividad interna que regulaba el actuar de Gustavo Hernández López (…), éste último estaba en la obligación de verificar el cumplimiento de las condiciones para su entrega, y en particular, de la existencia de garantías, en este caso, de carácter real, motivo por el cual le fue asignada responsabilidad en las respectivas instancias, en donde se reprobó precisamente, no la aprobación de los créditos, sino el desembolso de éstos»; asimismo, señaló que los dineros entregados por concepto de créditos no llegaron a manos de los deudores, sino que fueron girados a la cuenta corriente de «Fiduagraria –Incopla Ltda-», toda vez que según los testimonios de «Saúl Mora, Juan Ramón Caldas Segura, Jaime Clavijo Mayorga, Carlos Arturo Clavijo Rodríguez, Jairo Antonio Muñoz, Pedro Nel González Zapata, Ivonne del Pilar Velandia Suárez y Nancy Stella Marroquín Cabrera», estos «negaron haber recibido el crédito y menos la vivienda, prometida por intermedio de Incopla, pese a que su vida crediticia fue afectada por cuenta de tal obligación», conducta que indiscutiblemente afectó el patrimonio del Estado, dado que los rubros desembolsados «(…) no fueron recuperados por la Caja Agraria y se constituyeron en cartera de difícil recaudo que finalmente en curso del proceso de liquidación fue vendida a CISA».

De otra parte, resaltó que lo reprochable consistió en la forma en que el señor Quiñones Barragán, como particular instigó a Gustavo Hernández López «(…) a realizar operaciones financieras sin el lleno de los requisitos en contravía de su deber funcional de custodia de los recursos públicos», además de que tampoco era de recibo la afirmación de que Néstor Raúl Quiñones Barragán «debía determinar a múltiples personas al interior de la corporación financiera para obtener el desembolso a Incopla, como que la responsabilidad por ese ítem recayó exclusivamente en Hernández López, quien faltó a sus deberes y lo permitió sin el lleno de los requisitos normativos».

Así las cosas, la decisión acusada no se torna arbitraria, absurda y caprichosa, sino razonable y objetiva, dado que de acuerdo con las pruebas estudiadas, la autoridad acusada pudo determinar que la conducta penal fue efectivamente ejecutada por el procesado. Entonces, como la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, tal como lo regula el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, no puede catalogarse como una instancia más para controvertir las providencias judiciales, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Impedido JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10