Micelio
STL11309-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1980

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67829 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11309-2016 Radicación n.° 67829 Acta N.º 29 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por NÉSTOR RAÚL QUIÑONEZ BARRAGÁN contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 9 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, trámite que se hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de la misma ciudad, a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y al señor Gustavo Hernández López.

Se aceptan los impedimentos manifestados por los doctores Jorge Mauricio Burgos Ruiz y Fernando Castillo Cadena. I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que en el segundo semestre de 1997, el Municipio de Sibaté acogió el proyecto de vivienda de interés social presentado por Incopla Ltda., denominado «La Esperanza», para el cual la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero financiaría a los posibles beneficiarios a través de préstamos hasta el 70% del bien inmueble.

Que como representante legal de la constructora, recopiló y entregó la documentación requerida a la entidad bancaria, la cual el 19 de mayo de 1998, a través de su Gerente Regional, Rafael Hernando Saavedra (q.e.p.d.), aprobó 25 créditos por valor de $13.500.000, cada uno, sin capacidad crediticia de los beneficiarios y suscripción de garantía real, de los cuales 11 fueron desembolsados y girados a una cuenta corriente a nombre de Fiduagraria-Incopla, por autorización del señor Gustavo Hernández López, quien se desempeñaba como Director de la Oficina CAN en Bogotá, el 1º de junio siguiente; que dicho capital luego fue retirado para ser consignado en cuentas propias de la constructora.

Que el día 8 de octubre de 2008, la Fiscalía 11 Especializada de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública profirió resolución de acusación en su contra en calidad de determinador, y en la de Gustavo Hernández López, como autor del delito de peculado por apropiación descrito en el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, decisión que fue confirmada por la Fiscalía 27 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por proveído del 11 de septiembre de 2009.

Que el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia del 18 de julio de 2014, lo condenó junto al otro acusado a las penas principales de 90 meses de prisión y multa de $218.943.000, equivalentes a 1.064,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes a 1998. Que apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 3 de febrero de 2015, modificó el numeral segundo de la parte resolutiva, en el sentido de condenar a los procesados al pago solidario de $148.500.000, debidamente indexados como condena en perjuicios, al tiempo que la confirmó en todo lo demás. Que instauró contra la anterior decisión el recurso extraordinario de casación, pero la Sala de Casación Penal de esta Corporación resolvió por pronunciamiento del 9 de marzo de 2016, no casar la sentencia de segundo grado, incurriendo en su sentir en un error al apreciar los elementos de juicio recopilados en el asunto de los cuales se deduce su total inocencia; asimismo, destacó que dicho colegiado realizó un estudio «(…) tangencial, arbitrario y caprichoso del acervo probatorio (…) dejando de lado las pruebas fundamentales que desvirtúan su responsabilidad penal».

Que según la autoridad tutelada, él se sirvió de un proyecto de vivienda, para defraudar el «patrimonio público cuando en realidad no hubo ningún detrimento público, pues no hay prueba de ello en el expediente», y descarta la configuración del delito endilgado, por cuanto las posibles «(…) irregularidades en la observancia de los requisitos de estudio y aprobación de los créditos bancarios (…), no tienen ninguna connotación delictual», y finalmente agregó que es un «profesional formado dentro de los principios de la honestidad, la ética y la transparencia, a los que nunca ha faltado».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia pidió dejar sin efectos la sentencia de 9 de marzo de 2016 proferida por la Sala de Casación Penal y se le absuelva de todo cargo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 1º de junio de 2016, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de la misma ciudad, y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de su decisión, y luego de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas por el despacho, pidió negar el amparo instaurado porque «la decisión adoptada se hizo conforme a derecho (…)»; asimismo, destacó que «no se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad (subsidiariedad e inmediatez) que exige la acción de tutela contra decisiones judiciales».

La Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación manifestó que «no existe relación de causalidad entre las actuaciones del Fiscalía General de la Nación y la presunta vulneración de los derechos fundamentales del tutelante», por lo que señala que la entidad no tiene legitimación en la causa por pasiva y por consiguiente, debe ser desvinculada del trámite de tutela.

El Juez de tutela de primera instancia, negó el amparo solicitado por proveído del 9 de junio de 2016, al considerar que apreciados los argumentos expuestos por la Sala de Casación Penal «no se les puede atribuir defecto sustantivo o probatorio, toda vez que fueron fruto de una hermenéutica jurídica respetable, lo cual significa que el simple descontento del accionante no los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente para configurar una vía de hecho».

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo dicho en su petición de amparo inicial y destacó que existió «una apreciación ligera y apresurada tanto del escrito como de los anexos presentados como prueba, alentando, por consiguiente, una lectura equivocada del problema jurídico planteado, (…)». IV. CONSIDERACIONES Esta Sala considera suficiente lo dicho en la decisión impugnada para confirmar la negación del amparo constitucional solicitado por las siguientes razones: El accionante cuestiona la decisión proferida la Sala de Casación Penal porque no casó el pronunciamiento emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dado que en su sentir no se valoró adecuadamente el material probatorio aportado al proceso y con el cual pretendía demostrar la falta de certeza en la tipicidad de la conducta y su responsabilidad.

La Sala de Casación Civil al estudiar los argumentos expuestos en la sentencia controvertida determinó que no existía defecto alguno en la valoración que adelantó la autoridad judicial acusada, pues sostuvo que la Sala Especializada, consideró que los desembolsos carecían del respaldo adecuado y que los dineros entregados por concepto de créditos no llegaron a manos de los deudores, sino que fueron girados a la cuenta corriente de «Fiduagraria –Incopla Ltda-», toda vez que algunos de los testigos afirmaron que «nunca autorizaron a persona alguna para que en su nombre y representación recibieran el desembolso del crédito».

De otra parte, destacó que se configuró el tipo penal de peculado por apropiación, dado que «(…) la empresa Incopla recibió el dinero y lo empleó sin que los titulares de los créditos se beneficiaran de aquél en su aspiración de adquirir vivienda propia por cuenta del proyecto anotado (…)»; asimismo, indicó que «lo acaecido ocurrió en desmedro del patrimonio estatal en tanto los dineros desembolsados no fueron recuperados por la Caja Agraria y se constituyeron en cartera de difícil recaudo que finalmente en curso del proceso de liquidación fue vendida a CISA.

Si bien, según lo manifiesta el Ministerio Público en su intervención, que dentro del curso normal de la actividad financiera puede darse este tipo de situaciones y no por ello se tornan delictuales, ello es bajo el entendido que los créditos se conceden y giran bajo el cumplimiento de las condiciones exigidas ya que el no pago de la obligación aparece como algo imprevisible para el acreedor, punto que dista del caso particular, en donde aparece que fue consecuencia directa de la ausencia de observancia mínima de las garantías del ente bancario para recobrar, las cuales de manera flagrante fueron desatendidas por el funcionario competente».

Agregó que de admitirse que «los sentenciadores incurrieron en errores de hecho por falso juicio de existencia al ignorar las cartas del 23 de junio, 28 de julio de 1998, 2 de marzo de 2000 por medio de las cuales Néstor Raúl Quiñones intentó que la financiación se reactivara y la obtención de opciones de pago o amortización de las deudas contraídas, a través de una oferta de dación en pago, ello no desvirtúa el reproche penal subyacente, tampoco las herramientas a las cuales acudió para culminar con el proyecto como la construcción de una sociedad de hecho y posterior cesión del proyecto urbanístico».

Igualmente, aclaró que se le imputó al señor Quiñones Barragán el delito de peculado por apropiación a título de determinador, dado que sus actos indicaron que en efecto, era el gestor del proyecto de vivienda y que se sirvió del mismo para causar desmedro al patrimonio público, en tanto, fue quien propuso su realización ante las autoridades municipales y contactó posteriormente al Director de la Oficina del CAN, con el fin de concretar los créditos y recopiló la documentación de los solicitantes, de quienes obtuvo que finalmente firmaran un pagaré en blanco.

Así las cosas, la decisión acusada no se torna arbitraria, absurda y caprichosa, sino razonable y objetiva, dado que de acuerdo con las pruebas estudiadas, la autoridad acusada pudo determinar que la conducta penal fue efectivamente ejecutada por el procesado, pues quedó demostrada su intermediación en el trámite de los créditos. Entonces, como la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, tal como lo regula el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, no puede catalogarse como una instancia más para controvertir las providencias judiciales, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Impedido JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10