Radicación n.° 47632 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL11307-2017 Radicación 47632 Acta Extraordinaria no. 77 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JAIME HUMBERTO LESMES contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Jaime Humberto Lesmes instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad «en relación al aspecto probatorio», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En síntesis los fundamentos fácticos relevantes, expuestos por el accionante en el presente asunto corresponden a los siguientes: 1) Que ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín por conducto de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra del ciudadano italiano CESAR BALLONI, en su calidad de «patrono» al servicio de la empresa IMPREGILO S.P.A- Sucursal Colombia, por desconocimiento de sus derechos laborales, la que resultó favorable a sus pretensiones en primera y segunda instancia. 2) Que en el año 2006 inició proceso ejecutivo conexo al ordinario laboral legalmente notificado a través de emplazamiento por edicto en prensa y radio, tal y como se lo exigió el despacho de primera instancia. 3) Que mediante auto interlocutorio nº 43 de 2017 se resolvieron las excepciones propuestas por la Curadora ad-litem designada para la defensa de la ejecutada, declarándose probadas las mismas. 4) Que en su sentir existe una «irregular actuación de la Sala Cuarta de Decisión, aquí accionada, con mis legítimos derechos laborales, deberá ser investigada desde las más Altas Cortes (…)» por cuanto era un proceso legalmente aprobado y sentenciado por otros magistrados del Tribunal Superior de Medellín en el año 2006, cuando conocieron del proceso ordinario que precedió al ejecutivo.
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín remitió a través de medio magnético, copia del expediente ejecutivo radicado 2006-1016 solicitado por esta Sala. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio sobre la presente acción. II. CONSIDERACIONES Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del accionante respecto a la decisión adoptada por el Colegiado convocado al confirmar la decisión emitida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín el 16 de septiembre de 2016 dentro del proceso ejecutivo 05001-31-05-013-2006-1016-00, pues asegura, que el Tribunal accionado, incurrió en una vía de hecho al desestimar las pruebas documentales aportadas y solicitadas en la demanda.
Pues bien, en el proveído censurado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, luego de analizar los antecedentes fácticos y procesales del caso sometido a su escrutinio, determinó que el asunto a resolver, correspondía a determinar si había sido acertada la decisión del a quo al declarar probada la excepción de prescripción, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por el aquí accionante contra Cesar Balloni.
Seguidamente, la autoridad judicial convocada halló los siguientes presupuestos fácticos que le permitieron adoptar la decisión que hoy es objeto de reproche: i) Que la acción ejecutiva, mediante la cual se pretende el cobro de una sentencia judicial y unas costas procesales reconocidas dentro del proceso ordinario que promovió el accionante Jaime Humberto Lesmes, se encuentra prescrita, pues la sentencia emitida en el proceso ordinario se dictó el 24 de enero de 2006, las costas se liquidaron el 16 de febrero siguiente y, la acción ejecutiva se impetró el 26 de octubre de esa misma anualidad. ii) Que el mandamiento de pago se libró el 5 de diciembre de 2006 dándose solo hasta el 11 de mayo de 2016 la notificación de la orden de apremio a la curadora ad litem. iii) Que la parte ejecutante no desplegó gestión alguna en aras de notificar al extremo ejecutado pues sólo hasta el 6 de noviembre de 2010, solicitó al juzgado autorización para emplazar a la parte demandada.
Determinado el anterior escenario fáctico, la autoridad judicial accionada concluyó que le asistía razón al a quo al advertir que efectivamente la parte ejecutante no desplegó acción alguna tendiente a trabar la Litis dentro del año siguiente a la data en que se libró el mandamiento de pago, por manera que, no era atribuible a la demandada una conducta tendiente a evadir una notificación oportuna que libró la orden de apremio.
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal estimó que la decisión del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, de declarar probada la excepción propuesta por la curadora ad litem que ejerció la defensa de la ejecutada, había sido acertada y, en tal medida, confirmó íntegramente tal determinación. De acuerdo con lo señalado en precedencia, examinada la providencia objeto de censura, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria, caprichosa o carente de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, pues, en oposición a lo sostenido en tal sentido en el mecanismo de amparo, el análisis vertido por el Tribunal en dicha providencia se respaldó en un juicio hermenéutico plausible de las normas que rigen el proceso ejecutivo laboral, así como de la prescripción como fenómeno extintivo de las obligaciones.
Corolario de lo anterior, se encuentra que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que, en forma excepcional justifican la intervención del juez de tutela en los asuntos cuya resolución está asignada a los jueces naturales, pues del haz probatorio recaudado fue posible advertir la total orfandad en que se mantuvo el proceso ejecutivo originario de esta acción pues, contrario a lo afirmado por el actor en su escrito respecto a que «mis apoderados fueron siempre diligentes, estando atentos al cumplimiento de los términos del Artículo 121 de la Carta Política y 302 del Código de Procedimiento Civil (…)» el juzgado donde se adelantó el mismo, en el año 2008 (auto de sustanciación 262 del 12 de diciembre) ordenó su archivo en razón a que « ha permanecido en la secretaría del juzgado sin que la parte actora haya promovido actuación alguna por espacio de más de 12 meses contados a partir de la última actuación registrada», siendo notorio el descuido y falta de interés en el trámite ejecutivo que hoy reclama.
Así las cosas, son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JAIME HUMBERTO LESMES contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8