República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 68109 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11307-2016 Radicación n.° 68109 Acta 29 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por BERNARDO YEPES GÓMEZ, frente al fallo proferido 13 de julio de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Que Ruth Mery González Buitrago y Luis Enrique Rojas Osuna adquirieron por compraventa un apartamento ubicado en la calle 144 n.º 9-54, con garaje, contenido en la escritura pública n.º 3032 del 1 de agosto de 1996; que Granahorrar promovió ejecutivo hipotecario en contra de los propietarios por mora en el pago de las cuotas del crédito de vivienda que les había otorgado; que le entregó en mutuo a Luis Enrique Rojas Osuna la suma de $21.000.000, y como éste luego no pudo pagar dicha suma, le ofreció la posesión del apartamento como pago de la obligación y que asumiera el riesgo del proceso ejecutivo adelantado por Granahorrar; que una vez culminó la ejecución, «obtuvo los oficios del desembargo del bien inmueble, los cuales serían registrados una vez los propietarios firmaran la escritura de compraventa», y como el compromiso no fue cumplido continuó actuando como poseedor de buena fe del bien; que Ruth Mery González Buitrago adquirió el 100% de la propiedad del apartamento por liquidación de la sociedad conyugal, acto que se perfeccionó mediante escritura pública n.º 2223 del 3 de agosto de 2011.
Agrega que quince años después, Ruth Mery González «desconociendo por completo el acuerdo suscrito con anterioridad y argumentando falsamente haber realizado unos pagos a Covinoc S. A., con el objetivo de supuestamente cubrir las cuotas hipotecarias que ya habían sido cancelados por la sentencia obtenida dentro del proceso ejecutivo hipotecario», interpuso acción reivindicatoria en su contra, la que fue asignada inicialmente al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá y posteriormente al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, que por sentencia del 16 de octubre de 2014, accedió a las pretensiones y lo condenó a restituir el inmueble a la demandante, decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 21 de mayo de 2016 al resolver el recurso de apelación que interpuso; y que formuló recurso extraordinario de casación, el cual negó el Tribunal accionado en proveído del 15 de junio de 2016, por no tener interés económico para recurrir.
Se queja de que el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas que aportó al proceso, ni justificó en debida forma «por qué debe ser considerado como poseedor de mala fe, si su posesión fue quieta pacífica e ininterrumpida y entregada voluntariamente por los propietarios». Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a una correcta administración de justicia, y en consecuencia se deje sin efecto la sentencia proferida el 31 de mayo de 2016 por el Tribunal Superior de Bogotá, y se ordene que «tenga reconocida la excepción de prescripción adquisitiva de dominio propuesta dentro del proceso reivindicatorio, teniendo en cuenta no solo los testimonios de Melba de Mejía y Jimy Rojas Suárez, sino las documentales aportadas que dan fe del tiempo de posesión ejercido de buena fe».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá manifestó que se atenía a las actuaciones surtidas en el proceso ordinario reivindicatorio de Ruth Mery González Buitrago contra el accionante.
El magistrado ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, porque la providencia cuestionada estuvo conforme a las pruebas obrantes en el proceso y debidamente motivada. Además la acción de tutela no procede por discrepancias argumentativas, como quiera que el actor pretende que se acojan sus propios criterios probatorios «los cuales van en contravía de la realidad procesal».
En sentencia del 13 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido, al considerar que la determinación del Tribunal no contenía irregularidad alguna, «ya que en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera como el juez de segunda instancia analizó el acervo probatorio recaudado en el juicio cuestionado, de manera que esa labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria».
III. IMPUGNACIÓN El accionante aduce que la tutela va encaminada principalmente, a controvertir que el Tribunal lo considerara como poseedor de mala fe, pues acreditó la existencia de un justo título, que «era el acuerdo de voluntades celebrado con el señor Luis Enrique Rojas Osuna, quien fungía en el año 1996 como propietario del bien inmueble y quien contaba con la posesión del bien»; adicionalmente, «se relató que el mismo propietario fue el que realizó la entrega del bien al impugnante, lo que da cuenta de la validez del negocio jurídico y de la buena fe».
Por lo anterior, cumple con el término de prescripción adquisitiva de dominio exigida por el artículo 2529 del Código Civil antes de su modificación, esto es diez años de posesión, «lo cual, fue cumplido en el año 2007. Ahora bien, si se exige solamente 5 años de posesión, nos encontramos con que el tiempo también fue cumplido en el año 2007», teniendo en cuenta la fecha en que entró en vigencia la Ley 792 de 2002 que modificó ese término. IV.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el asunto cuestionado, el Tribunal accionado mediante sentencia del 31 de mayo de 2016, confirmó la de primera instancia que declaró prósperas las pretensiones de la demanda reivindicatoria y condenó al accionante a restituir el inmueble objeto del litigio a la señora Ruth Mery González Buitrago. Para adoptar la anterior decisión, aclaró que la excepción propuesta por el demandado no es la «adquisitiva de dominio o usucapión» sino la «extintiva o liberatoria» del dominio del reivindicante, dado que no formuló demanda de reconvención y de los hechos en que se funda se extrae tal medio exceptivo.
A continuación citó el artículo 1 de la Ley 791 de 2002 y el artículo 42 de la Ley 153 de 1887 que «enseña que la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir».
Que en el asunto la demanda reivindicatoria fue notificada en agosto de 2012 y la contestación a la misma se hizo el 14 de septiembre del mismo año, en donde se propuso la excepción de prescripción, por lo que «el término de prescripción a tener en cuenta es el de 20 años». De modo que, «si Bernardo Yepes Gómez posee los inmuebles objeto del proceso desde 1997 –según lo afirma en la contestación de la demanda-, a la fecha de la presentación de la demanda reivindicatoria no llevaría el tiempo mínimo de 20 años y en consecuencia, la excepción de prescripción no está llamada a prosperar».
Finalmente, señaló que «aun cuando las partes admiten que el ingreso del demandado al predio en cuestión se dio por un acuerdo de voluntades, es decir que la posesión tendría un origen contractual, tal aspecto no fue fustigado en la apelación, por lo que tal tópico no puede ser materia de estudio en esta instancia». Así las cosas, la determinación del juez plural de acoger las pretensiones de la reivindicante en el proceso que por esta vía se cuestiona, está lejos de ser el producto de arbitrariedad alguna, habida consideración que tuvo claro sustento en la valoración probatoria que realizó el ad quem, que por mandato constitucional y legal está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno, facultad que además no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su independencia para dirimir el conflicto, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.
Adicionalmente, observa la Sala que los argumentos esbozados por el accionante en el escrito de tutela para fundamentar los supuestos dislates en que incurrió el Juzgado, fueron los mismos sobre los que se pronunció el Tribunal al resolver la alzada, que no advirtió irregularidad procesal alguna, por lo que no es procedente que por esta vía intente reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto, toda vez que el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la apreciación efectuada sobre un asunto, so pretexto de desconocer la independencia y autonomía de los funcionarios judiciales que también es salvaguardada por la Carta Política, de ahí que la Corte insiste en que se debe respetar la valoración probatoria que hagan los jueces naturales.
Al punto, el señor Yepes Gómez insiste en que su posesión se originó en el acuerdo de voluntades que celebró con el señor Luis Enrique Rojas Osuna, sin embargo tal aspecto no fue objeto de apelación, por lo que no se equivocó el ad quem al descartar de su estudio ese tema. Sobre la formulación del recurso de apelación, la Sala de Casación Civil ha sostenido lo siguiente: La citada disposición –art. 357 C. P. C.- enuncia el postulado que la doctrina ha denominado ‘tantum devolutum quantum appellatum’, por cuya virtud el conocimiento del juez que resuelve la impugnación formulada por un apelante único se encuentra circunscrito a las precisas cuestiones que hayan sido objeto del recurso.
Esta limitación es la expresión de un principio general del derecho procesal, según el cual el juez que conoce de un recurso está circunscrito a lo que es materia de agravios, dado que no está facultado para despojar al apelante único del derecho material que le fue reconocido en la providencia recurrida, y que fue aceptado por la contraparte que no impugnó un extremo del litigio que le desfavoreció. De este modo, lo que no es materia de impugnación se tiene como consentido, sea beneficioso o perjudicial, por lo que la alzada (y de hecho, cualquier recurso) se resuelve en la medida de los agravios expresados.
Este postulado reposa en el principio de congruencia, pues los jueces de apelación no pueden fallar sobre ningún asunto que no les haya sido propuesto, a menos que esté íntimamente ligado con el objeto de la impugnación. De suerte que cuando la apelación ha sido puntual, los demás aspectos de la sentencia -esto es los que no fueron objeto de recurso- adquieren la autoridad de la cosa juzgada.
(CSJ SC4415-2016) El postulado tantum devolutum quantum appellatum tiene su esencia, en principio, en el desbordamiento del tema que fue materia de la apelación, por lo que su trasgresión sólo puede presentarse cuando se trata de una impugnación que no cuestiona todos los extremos o puntos resueltos por la sentencia, y a pesar de ello, el superior decide puntos distintos a los que se cuestionaron en la sustentación del recurso.
En consecuencia, la queja interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida, pues no se advierte irregularidad procesal ni constitucional alguna en el trámite ni en la decisión de segunda instancia del proceso ordinario motivo de consulta, lo cual descarta la protección solicitada por el accionante. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11