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STL11307-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n. °55281 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11307-2014 Radicación n.° 55281 Acta 71 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS JAVIER QUINTERO OSORIO, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el COMITÉ DE RECLAMOS DE LA GERENCIA REFINERÍA BARRANCABERMEJA - GRB.

I.

ANTECEDENTES LUIS JAVIER QUINTERO OSORIO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por el Comité de Reclamos de la Gerencia Refinería Barrancabermeja – GRB de la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A. Señala que el Comité de Reclamos GRB es un Tribunal de arbitramento «que sustituye a la jurisdicción ordinaria laboral como mecanismo alternativo de solución de conflictos», por lo que el 23 de enero de 2014, envió derecho de petición al Jefe de Departamento de Mantenimiento, Ingeniero Iván Andrés Cuellar, en el cual solicitó se declare su reintegro definitivo otorgado por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, la indemnización prevista en la L. 361/1997, Art. 26, salarios y prestaciones.

Informa que el 29 de enero de 2014, presentó la inscripción de su reclamación ante el Comité de Reclamos GRBM; han pasado 90 días desde que inscribió el caso y no se ha surtido la etapa de conciliación, ni menos aún, la etapa probatoria. Asevera que con lo ocurrido, se vulnera el acceso a la administración de justicia, el cual, «por mandato legal y constitucional recae sobre el Comité de Reclamos GRB».

Por lo anterior, recurre a la vía constitucional para que se amparen sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicita se ordene fallar de fondo mediante un laudo arbitral la reclamación. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de junio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término, el Comité accionado señaló que la reclamación del accionante a pesar de ser inscrita aún no ha sido avocado, razón por la cual no se ha procedido a citar a audiencia de conciliación, y en caso de declararse fallida ésta, debe ordenarse la apertura de la etapa probatoria, y una vez cerrado esta periodo se proferirá el laudo arbitral.

Solicitó se niegue del amparo, para lo cual adujo que su actuar ha estado acorde con las normas convencionales, sin que pueda darle prelación a las reclamaciones inscritas recientemente sobre las que se encuentran en turno desde hace más de 2 y 3 años. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de junio de 2014 negó el amparo deprecado.

Para el efecto, manifestó que «la accionada no ha avocado el conocimiento de la reclamación y la espera de turnos no significa vulneración en el acceso a la administración de justicia, porque evidentemente lo propio es atenderlas en orden, sumado a la información, bajo juramento de la accionada, en cuanto a cúmulo de casos, lo que justifica que aún no han sido conocidos (…) Es por lo que no puede esta Sala privilegiar el amparo deprecado, como no sea en desmedro de quienes han elevado solicitudes en fechas anteriores al actor, como no sea para desconocer el derecho a la igualdad de los restantes trabajadores en espera, siendo claro además, que no puede pretermitirse el procedimiento respectivo».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, para lo cual señaló, en síntesis, que el a quo desconoce la función que cumple el Comité de Reclamos de impartir justicia con celeridad, eficiencia y eficacia, cuyo único objetivo es descongestionar los estrados judiciales. El accionante fue despedido para negarle la estabilidad laboral reforzada por su salud, a cambio de lo cual recibe una indemnización por cada año trabajo, pero no cuenta en la actualidad con servicio médico ni plan educacional para su hijo y, su salud se encuentra deteriorada.

Indica que los árbitros administran justicia y por tal razón deberán informar si falta documentación, si cumple con los requisitos de inscripción y el número de orden con quedó inscrito, pero los trabajadores están a la expectativa que se resuelvan sus casos. Añadió que el Comité pretende incumplir su obligación, justificando su actuar en el cúmulo de casos inscritos, pero en realidad, se observan los resultados en cuanto a los casos que debe avocar y tampoco profiere laudos, por lo que no al existir otro mecanismo de defensa debe acudir al resguardo constitucional.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Descendiendo al caso sub judice, encuentra la Sala que el accionante allegó con la demanda de tutela copia de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, dentro de la acción constitucional formulada por Quintero Osorio contra Ecopetrol S.A., donde se concedió el amparo «por la presunta vulneración de su derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada», en razón de lo cual, se ordenó a ECOPETROL S.A. « renovar el vínculo laboral del señor LUIS JAVIER QUINTERO OSORIO, en la misma modalidad, debiendo ubicarlo en un cargo…» (folios 17 a 28).

Revisado el sistema de consulta de procesos Siglo XXI, arrojó el siguiente reporte: Datos del Proceso Información Radicación del Proceso Despacho Ponente 000 Tribunal Superior - Civil Familia MERY ESMERALDA AGON AMADO Clasificación del Proceso Tipo Clase Recurso Ubicación del Expediente Acción de Tutela Tutelas Impugnación Tutela Corte Constitucional Contenido de Radicación Demandante(s) Demandado(s)  SD0607008228280 - LUIS JAVIER QUINTERO OSORIO  SD0000000335631 - ECOPETROL Contenido RAD.

INT. 982/2013 Actuaciones del Proceso Fecha de Actuación Actuación Anotación Fecha Inicia Término Fecha Finaliza Término Fecha de Registro 13 Feb 2014 REMISIÓN EXPEDIENTE CORTE FECHA SALIDA:13/02/2014,OFICIO:1541 ENVIADO A: - 003 - PROMISCUOS DE FAMILIA - JUZGADO DE CIRCUITO - BARRANCABERMEJA (SANTANDER) 13 Feb 2014 21 Jan 2014 OFICIOS LIBRADOS 21 Jan 2014 20 Jan 2014 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DE TUTELA REVOCA Y NO CONCEDE AMPARO 20 Jan 2014 20 Jan 2014 REGISTRO DE PROYECTO 20 Jan 2014 03 Dec 2013 AL DESPACHO 03 Dec 2013 03 Dec 2013 PROCESO ABONADO ACTUACIÓN DE PROCESO ABONADO REALIZADO EL 03/12/2013 A LAS 10:59:40 03 Dec 2013 03 Dec 2013 03 Dec 2013 03 Dec 2013 RADICACIÓN DE PROCESO ACTUACIÓN DE RADICACIÓN DE PROCESO REALIZADA EL 03/12/2013 A LAS 10:59:14 03 Dec 2013 03 Dec 2013 03 Dec 2013 De conformidad con lo precedente, se evidencia que a través de sentencia del 20 de enero de 2014, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, revocó el amparo concedido en primera instancia y, en su lugar, denegó la protección perseguida en dicha acción por Quintero Osorio.

Lo anterior, se encuentra corroborado con en el fallo de tutela de segundo grado remitido mediante correo electrónico el 14 de agosto de 2014, por el aludido Tribunal a esta Corporación, en el cual se concluyó que la acción no era procedente para ordenar el reintegro laboral, en tanto que el rompimiento del vínculo laboral obedeció al cumplimiento del periodo pactado y «porque no se demostró la especial condición de debilidad manifiesta por los quebrantos de salud del trabajador y mucho menos el nexo causal entre tal quebranto de salud y la terminación del contrato».

Establecido ello, corresponde a esta Corporación determinar si el Comité de Reclamos de la Gerencia Refinería Barrancabermeja, que sustituye a la jurisdicción ordinaria en el conocimiento del presente asunto, incurre en violación a los derechos fundamentales del actor, por no existir a la fecha pronunciamiento respecto de su reclamación incoada desde el 29 de enero de 2014.

Pues bien, es de advertir que la jurisprudencia ha sido reiterativa en considerar que la demora en la resolución de asuntos sometidos al conocimiento de los operadores judiciales, no puede tomarse per sé como una afrenta a los derechos de los interesados, sino, en aquellos casos en los que se demuestre la negligencia, falta de cuidado o diligencia de éstos, criterios, que son plenamente aplicables a los tribunales de arbitramento que desplazan, como ocurre en el caso de autos, la competencia de los jueces ordinarios, y quienes están sujetos a los plazos establecidos en la ley y la cláusula compromisoria.

Se tiene entonces, que es un hecho aceptado por las partes que la reclamación del peticionario no ha sido avocada por el Comité, a pesar de encontrarse inscrita ante éste, lo que permite deducir sin hesitación alguna, que de acuerdo a los términos fijados en el acuerdo colectivo, el plazo de 90 días que éste establece no ha comenzado a transcurrir, como quiera que aún no inicia el estudio formal del caso, condición ésta necesaria para descontar dicho plazo.

En todo caso, el amparo constitucional que se reclama en esta oportunidad, está supeditado a que el convocante demuestre un actuar displicente o perezoso de parte de la autoridad judicial, en este caso desplazada, por el Comité de Reclamos GRB, dicho de otro modo, que la demora no esté justificada en razones objetivas sino en la desidia de quien tiene a su cargo el impulso del proceso.

Al analizar las circunstancias fácticas que rodean el caso sometido a estudio, observa esta Sala que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, tal y como lo concluyó el Tribunal de primer grado, en tanto, que no es viable que el Comité de Reclamos le otorgue prelación a solicitudes inscritas más recientemente, pues, ello implicaría no decidirlas según su orden de inscripción y, por ende, vulnerar los derechos de aquellas personas que con anterioridad radicaron su caso ante el Comité aludido.

Así las cosas, acierta el a quo, cuando consideró que no le es dable al juez de tutela inmiscuirse en el trámite arbitral, alterar los turnos de las reclamaciones, y mucho menos ordenar se pretermita alguna de sus etapas procesales, en tanto que, ello comportaría una vulneración al debido proceso y de la igualdad. A partir de las anteriores exposiciones, se tiene entonces, que la tardanza en resolver la reclamación - a lo que se contrae la inconformidad del tutelante-, no es producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario de dicha autoridad, lo que descarta la posibilidad de conceder en este específico evento la protección rogada, en la medida en que intervienen circunstancias objetivas y razonables que justifican dicha situación. Aunado a ello, advierte esta Sala que el interesado no arrimó prueba alguna encaminada a demostrar el perjuicio irremediable ocasionado con la presunta demora de la autoridad encartada.

En efecto, aunque se manifiesta en el escrito de impugnación que no tiene en la actualidad servicio médico y que su salud está deteriorada, lo cierto es que no aparecen probadas en el expediente las situaciones que pregonan, razón adicional que hacía improcedente el amparo deprecado. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11