República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 68037 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11304-2016 Radicación n.° 68037 Acta 29 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GUSTAVO DUARTE GARCÍA, frente al fallo proferido el 13 de julio de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, junto con su hermano Reinaldo Duarte García presentaron demanda reivindicatoria contra la señora Ana Silvia Sánchez, alegando que eran los propietarios del inmueble denominado «El Recuerdo» con folio de matrícula inmobiliaria n.º 157-42698; que la demandada cedió la posesión, mejoras y derechos litigiosos a los señores Pedro Castro Pérez y Héctor Jacobo Navarrete, quienes contestaron la demanda, por haber sido aceptada la cesión en auto del 20 de noviembre de 2013, y presentaron demanda de reconvención – pertenencia-; que por sentencia del 5 de agosto de 2015, el a quo negó las pretensiones de la demanda principal y de la de reconvención, con fundamento en que la acción reivindicatoria no tenía vocación de prosperidad al presentarse la figura de la cosa juzgada, dado que «las pretensiones de los actores ya fueron resueltas, por el Tribunal Superior…, mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2010, mediante la cual se denegó la reivindicación del inmueble, que es objeto del presente proceso…»; en cuanto a la demanda de reconvención estimó que «de las pruebas recaudadas en los dos procesos adelantados no es posible determinar la época en la que la señora Ana Silvia Sánchez empezó a ejercer la posesión del predio (…)».
Que los demandantes en reconvención interpusieron recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca por sentencia del 10 de junio de 2016, modificó la decisión de primera instancia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda principal –reinvindicatoria- presentada por ellos y declarar que los demandantes en reconvención Pedro Castro Pérez y Héctor Jacobo Navarrete, en calidad de cesionarios de Ana Silvia Sánchez, adquirieron por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el predio denominado «El Recuerdo».
Se queja de que el Tribunal tuvo por acreditado el tiempo necesario para la posesión de los demandantes en reconvención, al sumarlo con la posesión que se estableció en el proceso de pertenencia instaurado en el año 2006 por la señora Ana Silvia Sánchez, y quien en el año 2012 cedió ese derecho a los arriba mencionados, con lo cual desconoció que con la notificación de la demanda reivindicatoria presentada en el 2006, se interrumpió el término de prescripción adquisitiva de dominio hasta el 12 de agosto de 2010, cuando concluyó ese primer litigio, y que «la misma suerte debe correr el tiempo transcurrido entre la notificación de la segunda demanda impetrada y que nos ocupa, que data de 2013 y que finalizó con el fallo de 10 de junio de 2016; situación especial que para nada tuvo en cuenta el H. Tribunal, es decir, que a lo sumo estaríamos hablando, de la primera demanda de 2006 por lo menos 4 años, y de la presente acción, 2 años, para un total de 7 años que no deben ser contabilizados a la sumatoria de posesiones, pero que el H. Tribunal inexplicablemente adicionó y con ello beneficio a los demandados – demandante en reconvención».
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, y en consecuencia se ordene al Tribunal accionado que «en un término no mayor a 48 horas, se sirva adecuar y proferir el fallo que en derecho corresponda, teniendo en cuenta la fundamentación fáctica y legal a la cual se contrae la presente acción constitucional, en aras, de que la decisión a adoptarse sea congruente, con lo probado dentro del proceso».
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 6 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Tribunal Superior de Cundinamarca manifestó que los planteamientos expuestos en la providencia del 10 de junio de 2016, «en modo alguno desconocen los derechos fundamentales de quienes actuaron como sujetos de tal relación procesal».
En sentencia del 13 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, para ello citó apartes de la sentencia reprochada y consideró que el amparo no tenía vocación de prosperidad, «pues aquella tuvo como fundamento argumentos que de manera contraria a considerarse caprichosos, absurdos o infundados, son el resultado del análisis normativo y probatorio aplicado al caso controvertido, desestimándose entonces la consolidación de un defecto fáctico».
Finalmente, resaltó que la conducta de los integrantes de la colegiatura accionada no merecía reproche alguno, pues aunque el accionante consideraba desatinada la conclusión de que, «(…) se infiere de manera razonable el punto de partida de la posesión que ejerció la señora Ana Silvia (…)», la misma se edificó en el conjunto de medios de convicción del proceso, que permitieron establecer «el punto de partida del inicio de la posesión, completar así el algoritmo para el cálculo de la agregación de posesiones, y “colegir que es llamada a la prosperidad lo reclamado”».
III. LA IMPUGNACIÓN El accionante pide que se revoque el fallo de primer grado «por carecer de las condiciones necesarias de sentencia congruente, habida cuenta que el pronunciamiento no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela». IV. CONSIDERACIONES En lo relativo a las razones que esgrime el impugnante para que se revoque la sentencia impugnada, vale la pena recordar que este mecanismo de protección constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la valoración probatoria que hayan realizado en su oportunidad.
El Tribunal Superior de Cundinamarca, por sentencia del 10 de junio de 2016, revocó la de primera instancia para en su lugar acceder a la pretensión reclamada por los demandantes en reconvención, declarando en su favor la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del inmueble «El Recuerdo». Para adoptar la anterior decisión se refirió a la acción de pertenencia, a la suma de posesiones y a los elementos axiológicos de la usucapión, así como al acervo probatorio allegado al proceso para señalar que estaba cumplido el primer requisito que origina la suma de posesiones, relacionado con «la denominada cadena de título», pues se allegó como título de carácter traslaticio el contrato de «permuta cesión de posesión, mejoras y derechos litigiosos», mediante el cual Ana Silvia Sánchez cedió a los demandantes, a título de permuta, la posesión, mejoras y derechos litigiosos sobre el predio denominado «El Recuerdo».
En cuanto a los actos posesorios de los actores y su antecesora, acudió a los testimonios recaudados, a la prueba trasladada del proceso ordinario de pertenencia adelantado en el año 2006 por Ana Silvia Sánchez contra el accionante y Reinaldo Duarte García y a la prueba documental, para indicar: (…) las declaraciones de todos los absolventes son coincidentes en señalar, que los aquí cesionarios Pedro y Héctor Jacobo, han permanecido en el inmueble desde el día que les fue enajenada la posesión por parte de la señora Ana Silvia Sánchez, es decir, para el momento en que se celebró el negocio jurídico denominado “CONTRATO DE PERMUTA CESIÓN DE POSESIÓN, MEJORAS Y DERECHOS LITIGIOSOS”, 25 de agosto de 2012; de modo que, hay certeza de la posesión ejercida por parte de los aquí promotores de la acción de pertenencia desde aquel hito temporal, máxime, cuando han efectuado mejoras en la heredad (….); en igual sentido, puede predicarse que medió posesión con anterioridad por parte de la antecesora, (…).
Fue así que encontró demostrado los tres presupuestos de la suma de posesiones, estos son: «el vínculo jurídico que ata a los antecesores respecto de la posesión sobre los lotes objeto del proceso, los actos materiales de posesión y su entrega». Respecto al término de prescripción adquisitiva de dominio citó la declaración de Cecilia García de Duarte madre del demandante principal y aquí accionante, para aclarar que la señora Ana Silvia Sánchez compañera permanente de Manuel Melo, sujeto que ocupaba el predio por cuanto le pertenecía a su grupo familiar, y a quien «le fue arrendado por la señora Cecilia García de Duarte el 2 de enero de 1992, como da cuenta el contrato de arrendamiento adosado», se comportó como poseedora desde que su compañero falleció, es decir desde 1998, hecho que se dejó por sentado en el proceso ordinario que se adelantó en el 2006, donde se consideró que «el título exhibido por los propietarios –Reinaldo y Gustavo Duarte García- era posterior a la entrada en posesión de la poseedora, hasta el punto que se estatuyó que los actos posesorios ejercidos de forma exclusiva por Ana Silvia se remontaban al año de 1998».
En ese orden, llegó a la conclusión que incluso para el momento de la presentación de la demanda -21 de octubre de 2013-, habían transcurrido más de 10 años, «en razón de la prescripción extraordinaria alegada, con la modificación que trata la Ley 791 de 2002». En tales términos, estima la Sala que el Tribunal no incurrió en una desfiguración material de los medios de prueba aportados al proceso, pues se atuvo a los imperativos legales que prescriben la forma en que se demuestra la titularidad por usucapión del dominio sobre un bien inmueble.
Y a propósito de la suma de posesiones, que fue punto principal de la queja constitucional, es menester recordar lo establecido por la Sala de Casación Civil, que tal instituto es una «fórmula benéfica de proyección del poder de hecho de las personas sobre las cosas», cuyo fin es «lograr, entre otros fundamentos, la propiedad mediante la prescripción adquisitiva»[footnoteRef:1]; en otros términos, esta figura permite acumular al tiempo posesorio propio, el lapso de uno o varios poseedores anteriores, bajo las siguientes exigencias, todas acumulativas: a) título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor, b) posesiones de antecesor y sucesor continuas e ininterrumpidas, y c) entrega del bien; requisitos que halló colmados el sentenciador plural con los medios de convicción obrantes en el expediente. [1: G. J. Tomo CLXXXIV, 99-100, Sentencia de 26 de junio de 1986.] De modo que la determinación de declarar que los demandantes en reconvención adquirieron el dominio del inmueble por prescripción extraordinaria, no es producto de arbitrariedad alguna, habida consideración que tuvo claro sustento en la valoración probatoria que realizó el ad quem, que por mandato constitucional y legal está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno, facultad que además no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su independencia para dirimir el conflicto, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.
Por lo expuesto, surge evidente la improcedencia del amparo, de modo que se impone la confirmación del fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2