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STL11304-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55375 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL11304-2014 Radicación n.° 55375 Acta 71 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS ALBERTO LÓPEZ CANTOR contra los JUZGADOS VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO y QUINTO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES LUIS ALBERTO LÓPEZ CANTOR instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, igualdad, trabajo y defensa, presuntamente vulnerados por los JUZGADOS VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO y QUINTO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma ciudad.

Refiere el accionante, que es una persona de la tercera edad; que toda la vida laboró para distintas entidades entre ellas la Federación Colombiana de Fútbol, pero que no accedió a la pensión solicitada; que tiene un inmueble en Melgar Tolima del que deriva la manutención suya y de su familia; que para adecuar el inmueble tuvo que valerse de un préstamo «por parte de un prestamista profesional, aun sometido al pago de intereses de usura – señor HERMINIO CASTAÑEDA FORERO»; que para ello fue necesario hipotecar el inmueble;.que ante el incumplimiento el señor Castañeda Forero optó por iniciar proceso ejecutivo hipotecario en su contra y correspondió al Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá; quien profirió orden de remate; que en el Juzgado 5º Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá se pretende ejecutar, y que en el proceso se han presentado «una serie de irregularidades que deben ser revisadas, antes de cumplir la fatal orden de rematar el único bien que me proporciona medios para subsistir» (fls. 1 a 2).

Con fundamento en lo anterior solicita (…) se ordene al Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, y 5 Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, en desarrollo del derecho de defensa y debido proceso; declarar nula toda la actuación surtida dentro del proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO de HERMINIO CASTAÑEDA FORERO contra LUIS ALBERTO LOPEZ CANTOR» (FL. 3).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de junio de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados e intervinientes, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fls. 50 a 51). El Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, relató lo sucedido dentro del proceso y concluyó que el trámite está ajustado a los cánones de la ley procesal (fl. 61 a 62).

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, allegó copia de la sentencia proferida dentro del proceso donde se consignó las razones que sirvieron de soporte (fl. 74). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 8 de julio de 2014, denegó el amparo por falta de requisito de inmediatez y consideró que la tutela no es el mecanismo idóneo para interrumpir las diligencias judiciales (fls. 85 a 93).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso que cuando se están violando derechos fundamentales no es posible admitir que por el paso del tiempo «se sanean las violaciones a los derechos fundamentales» (fls. 106 a 107). IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.

No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, el reclamante busca «declarar nula toda la actuación surtida dentro del proceso».

Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

En efecto, el accionante debió interponer todos los recursos legales pertinentes, para atacar las decisiones que ahora critica, y menos tratar de revivirlas, cuando ya se decidió hasta la objeción del avalúo del inmueble y se encuentra para realizar la diligencia de remate. Igualmente de las acciones desplegadas y las que conoció la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se observó violación alguna de derechos fundamentales, máxime si se declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación por providencia del 22 de junio de 2011, y posteriormente en la objeción del avalúo no logró probar la destinación del inmueble.

Aunado a lo anterior, la petición carece de inmediatez, conforme lo explicó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Ello no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se estaría frente a una constante inseguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad de la accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub lite no existe justificación que explique la tardanza para intentar la solicitud, pues las inconformidades radican sobre situaciones que ya fueron definidas por providencias de 22 de junio 2011 en la que se decretó la venta en pública subasta del inmueble y el 21 de septiembre del mismo año que ordenó seguir adelante con la ejecución. Y solo hasta el 9 de junio de 2014, fue presentada la tutela, es decir, luego de más de dos años de la emisión de las decisiones, circunstancia que impide cualquier resguardo constitucional, providencias que debieron atacarse en su oportunidad.

Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible alegar que el proveído contraviene disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por LUIS ALBERTO LÓPEZ CANTOR contra los JUZGADOS VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO y QUINTO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8