Radicación n.° 74307 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL11302-2017 Radicación n.° 74307 Acta Extraordinaria. 77 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por los señores MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA LÓPEZ, YORMARY GRANADOS ALVARADO, PATRICIA JANETH LOZADA PERALTA, YESID ALDANA Y ANÍBAL ALFREDO ROJAS DUARTE contra el fallo de tutela proferido el 15 de junio de 2017, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES Ana Isabel Quevedo Pardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, mínimo vital y petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior Sala Civil de la misma ciudad. Refirió la accionante que, vive en Villavicencio y trabaja actualmente como empleada doméstica; que celebró contrato de compraventa con la Asociación Probienestar de Santander – APROBISAN; que entregó seis millones de pesos ($6.000.000) y firmó las escrituras de su vivienda; que nunca supo que existiera un gravamen que afectara el inmueble que aspiraba comprar; que en el año 1996 la entidad Ahorramas inició cobro ejecutivo en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio; que dentro del proceso se formularon excepciones de mérito; que el Juzgado encontró probada la excepción de prescripción; que esta decisión fue apelada y en segunda instancia el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó el fallo del a quo.
Indicó que dicha entidad financiera instauró tutela contra los fallos proferidos, y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema negó el amparo; que el 17 de septiembre de 2004 el Banco AV Villas presentó demanda ordinaria por enriquecimiento sin justa causa en contra de APROBISAN, conocimiento que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga; que en el año 2009 se dictó sentencia y declaró que la asociación demandada se enriqueció sin justa causa; que en grado jurisdiccional de consulta la Sala Civil Familia del Tribunal de Bucaramanga confirmó en su totalidad la decisión de primera instancia; que en el año 2011 la entidad bancaria inicio proceso ejecutivo hipotecario contra la accionante y otros; que el juzgado se abstuvo de librar mandamiento de pago y por apelación del ejecutante el tribunal revocó la providencia y ordenó al a quo pronunciarse sobre la demanda.
Que en cumplimiento a la orden del superior el juzgado libró mandamiento de pago por las sumas consignadas en la sentencia del proceso ordinario; que el 26 de agosto de 2013 se notificaron a los demandados Yesid Aldana Lozano, Aníbal Alfredo Rojas Duarte, Patricia Yaneth Lozada Peralta, María de los Ángeles García López, Yormary Granados Alvarado y Beatriz Salamanca Gutiérrez, quienes contestaron la demanda, propusieron excepciones de mérito e interpusieron recurso de reposición contra el mandamiento de pago; que el 16 de enero de 2014 el Juzgado dejó sin efectos el mandamiento de pago y rechazó por extemporáneo el recurso interpuesto; que la entidad bancaria apeló la decisión y nuevamente el Tribunal revocó el proveído y le ordenó continuar con el trámite; que el 31 de marzo de 2017 el juzgado decretó el remate y avaluó de los inmuebles embargados.
Indicó que « nunca se me notificó de la demanda en mi contra, solo me entere cuando ya se había emitido orden de pago y se habían practicado las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el inmueble de mi propiedad. No me pude defender dentro del proceso ejecutivo, por no contar con los recursos económicos para sufragar los honorarios de un abogado y de realizarse el remate de mi vivienda se me estaría causando un perjuicio irremediable a mí y a mi familia».
Por lo anterior solicitó «TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada que decrete la suspensión del proceso ejecutivo que adelanta el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga y cursa bajo la referencia No. 2004-0295». (fols. 1 a 41). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de junio de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo que dio origen a la presente queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. (fol. 62) El Banco AV Villas, pidió que se declare improcedente la presente acción, ya que la accionante había presentado otra tutela por los mismos hechos ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, donde le fue negado el amparo.
Así mismo, esa Corporación tuvo conocimiento de esta misma situación al estudiar otra tutela con radicado n.° 2017-00037, con el mismo resultado adverso. (fols. 75 a 125) Por su parte el Tribunal Superior de Villavicencio solicitó ser desvinculado del trámite tutelar, debido a que la tutela se dirigió en contra del Tribunal Superior de Bucaramanga.
(fols. 127). El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, manifestó que la tutelante en pretérito, por los mismos hechos expuestos, formuló en su contra una acción de tutela por lo que podría tratarse de una acción temeraria, dada la duplicidad de acciones ante jueces diferentes. (fols. 129 a 130) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Civil Familia, envió copia del auto que resolvió el recurso de apelación dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado 680013103002200400295.
(fols. 202 a 209) El apoderado de los señores Aníbal Rojas, Yesid Aldana, Patricia Lozada, María de los Ángeles García López y Yormary Granados Alvarado, Consideró que « la entidad crediticia incurrió en un claro abuso del derecho, contando con decisiones notoriamente ilegales; que el banco tiene fallos en su contra que constituyen cosa juzgada, los inmuebles se encuentran ubicados en la ciudad de Villavicencio y la demanda se presentó en Bucaramanga por lo que se rompen las reglas de la competencia. Indicó que el pedimento de tutela debe prosperar en su integridad».
(fols. 211 a 212) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de junio de 2017, decidió negar el amparo deprecado, para ello consideró que: (…) La acción constitucional se torna improcedente, toda vez que la tutelante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial para reclamar la protección de los derechos que estima vulnerados y del cual no ha hecho uso; como es, el recurso extraordinario de revisión que cabe contra las sentencias dictadas por el juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, la cual se encuentra en firme; cuando el inciso segundo del artículo 356 del Código General del Proceso así se lo permite (…) Recuérdese que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir la órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. […] Y no se diga, que no ha acudido a los medios de defensa que tiene a su alcance, por falta de recursos económicos para sufragar los honorarios de un abogado que defienda sus derechos, porque para ese fin, la ley adjetiva, le ofrece la oportunidad de hacer uso de la figura “amparo de pobreza” en incluso, asignársele un defensor de oficio, de conformidad con los artículos 151 y siguientes del Código General del Proceso; o en ultimas pudo solicitar los servicios de la defensoría pública con miramiento a las disposiciones consagradas para ese efecto, en la Ley 24 de 1992 […].
(fols. 228 a 234) IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los intervinientes en el proceso ejecutivo y vinculados en este trámite señores Aníbal Rojas, Yesid Aldana, Patricia Lozada, María de los Ángeles García López y Yormary Granados Alvarado por intermedio de su apoderado judicial la impugnaron, para lo cual expuso que «la decisión no consulta con la realidad procesal que se ha presentado frente a los pedimentos tanto de la accionante como de los demás interesados.
Téngase en cuenta que los inmuebles perseguidos se encuentran en la ciudad de Villavicencio, luego resulta inconsecuente desde el punto de vista procesal que se adelante acciones judiciales en la ciudad de Bucaramanga. Es ostensible la violación del artículo 29 de la Carta Política porque no se está permitiendo el debido proceso y el derecho a la defensa» (fols. 286 a 302).
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Igualmente, la norma precitada en concordancia con lo estatuido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, determina que la queja constitucional, no puede ser utilizada cuando se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. No es entonces, una figura que pueda emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.
De manera que, cuando se controvierte la legalidad de una providencia judicial, esta acción pública no resulta ser la adecuada, por cuanto en el interior de cada proceso se encuentran consagrados los medios ordinarios y/o extraordinarios para reclamar los derechos que se considera están siendo quebrantados. En el presente asunto, se advierte que, tales presupuestos no se dan, lo que hace inviable la prosperidad de la acción; pues en relación con que no se les vinculó al proceso de enriquecimiento sin justa causa, los promotores de la impugnación en una anterior oportunidad, presentaron una acción de tutela con similares hechos y partes, en la que solicitaron lo mismo que pretenden en el asunto bajo estudio, pues una vez verificado el sistema de consulta de la Corte Suprema de Justicia, emerge con claridad que lo pretendido en esta ya fue objeto de decisión, en Sentencia STL3415-2017, Rad. n° 71365,. «(…) no le es dable al juez de tutela suplir ni desplazar la actividad que por disposición legal le es asignada al juez natural (…) (…) por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para revivir etapas procesales vencidas o subsanar deficiencias que por la incuria de los accionantes o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial (…)».
Lo que en este caso podría ser una actuación temeraria de los vinculados al impugnar. De lo dicho, es claro que el asunto antes analizado es reiterado en la presente acción constitucional, en consecuencia, al no existir una causa razonable para hacer nuevamente uso del amparo tutelar, no hay lugar a acceder a lo peticionado. De acuerdo con lo considerado, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10