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STL11302-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1921 de 2012Decreto 2726 de 2014Ley 1537 de 2012Ley 387 de 1997

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 68001 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11302-2016 Radicación n.° 68001 Acta 29 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOHANNA KATHERIN LEDESMA MARTÍNEZ, frente al fallo proferido el 14 de junio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA-, trámite al que fueron vinculados el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

I.

ANTECEDENTES Sostiene la accionante que es víctima de desplazamiento forzado; que se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas y que agotó todo el procedimiento administrativo para ser beneficiaria de un subsidio de vivienda, pero ni el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio ni el Fondo Nacional de Vivienda han realizado el estudio de vulnerabilidad de su núcleo familiar; que trabaja en labores de aseo tres o cuatro días a la semana, y vive en arriendo en un lugar «donde generalmente las instalaciones no son las adecuadas para vivir».

Se queja de que no ha recibido una respuesta favorable a su solicitud de un subsidio de vivienda, pese a que cumple con los presupuestos para acceder al mismo como son: «(i) el desplazamiento forzado; (ii) la jefatura femenina de los hogares; (iii) el rango del puntaje del Sisbén; (iv) la vinculación a la estrategia de superación de la pobreza extrema – Red Unidos, y (v) núcleo familiar por 3 personas entre ellos dos menores de edad».

Por lo anterior, solicita el amparo del derecho fundamental a una vivienda digna, y en consecuencia se ordene al «Ministerio de Vivienda y al Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA, que en un término prudencial e indicado fecha cierta, realice los trámites pertinentes para la entrega efectiva de mi subsidio de vivienda, cumpliendo con la correspondiente asignación y desembolso de dicho subsidio, una vez me definan un plan de vivienda acorde con mis necesidades».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. Fonvivienda informó, en lo que interesa a la discusión, que revisado el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, constató que la actora no figura dentro de ninguna de las convocatorias de vivienda gratuita, por lo que enfatizó que la aspirante debe postularse en debida forma, que es el primer requisito para iniciar el proceso de opción a un subsidio familiar de vivienda urbana en especie.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social destacó sus funciones legales, las cuales se encuentran sujetas a la oferta de vivienda e información que brinde Fonvivienda; por ello, aseguró que no tiene legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que Fonvivienda es el encargado de otorgar los subsidios de vivienda, previo cumplimiento de los requisitos legales.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas manifestó que por oficio n.º 201672025843461 del 2 de junio de 2016 contestó debidamente la petición elevada por la accionante, en la cual se explicó el procedimiento para el acceso a los subsidios de vivienda e informó que esa unidad carecía de competencia para otorgar dicho subsidio.

El precitado ministerio pidió que se negara el amparo dado que el derecho fundamental de petición fue respetado, y alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las entidades encargadas de coordinar y asignar la ayuda humanitaria de emergencia y los subsidios familiares de vivienda familiar son el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda.

En sentencia del 14 de junio de 2016, el Tribunal Superior de Cali negó el amparo constitucional luego de advertir que Johanna Katherin Ledesma Martínez «no se postuló a las convocatorias de la Bolsa Especial de Subsidio Familiar de Vivienda para la población desplazada adelantada por el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA- durante los años 2004-2007, aspecto que fue dado a conocer por el Ministerio de Vivienda en oficio de diciembre de 2015», y que al no haberse postulado, «no es viable incluirla en los proyectos de vivienda gratuita que se estén adelantando en el municipio de Dagua; por ende y tal como lo anota la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema, en oficio del 11 de diciembre de 2015 tiene que estar pendiente a los procesos de postulación que se adelanten en dicho municipio».

III. LA IMPUGNACIÓN La accionante insiste en la vulneración de su derecho fundamental a una vivienda digna, y dice que se acoge «a la Ley 387 de 1997 el Decreto 250 la sentencia T025 del 2004, la Ley 1448, el Decreto 1077 del 2011, que hace mención de la vivienda a la población desplazada del conflicto armado que se encuentre en alto grado de vulnerabilidad y extrema pobreza».

IV. CONSIDERACIONES El desplazamiento forzado es un fenómeno del conflicto que vive el país y que se traduce en la imposición que se hace a una persona, o a un grupo, de abandonar, en contra de su voluntad, todo un proyecto para proteger la vida y la integridad personal propia, así como la del núcleo familiar. En razón a la evidente vulnerabilidad de esta población, surge la especial protección a sus derechos fundamentales, tales como gozar de una vida digna, la libertad, la igualdad, entre otros, lo que hace que el Estado tenga un mayor compromiso con el restablecimiento de esas garantías afectadas por el fenómeno de la violencia, y por ello se han implementado una serie de planes y políticas encaminadas a ese efecto, que encuentran su regulación en distintas leyes y decretos.

En ese orden, el subsidio familiar de vivienda en especie SFVE, que asigna el Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda, está regulado en el Decreto 1921 de 2012, que reglamentó los artículos 12 y 23 de la Ley 1537 de 2012, en los que se señalan los parámetros de focalización, identificación, selección y postulación de los hogares potencialmente beneficiarios, así como los criterios de organización de los grupos poblaciones que son: i) población de la Red Unidos; ii) población en condición de desplazamiento; y iii) hogares damnificados de desastre natural, calamidad pública o emergencia, o localizados en zonas de alto riesgo.

Como se puede apreciar, tal procedimiento está reglamentado por el legislador, por manera que la función del juez de tutela se limita a auscultar si dentro de este trámite existen derechos fundamentales que han sido vulnerados y velar por su protección. Revisada la documental allegada al plenario, ciertamente la accionante se encuentra vinculada a la Estrategia de Superación de la Pobreza Extrema –Red Unidos (folios 8 y 9), sin embargo conforme a lo informado por el Fondo Nacional de Vivienda, no se ha postulado a ninguna de las convocatorias para vivienda gratuita.

Al punto, es necesario resaltar que para ser beneficiario de los subsidios de vivienda en especie los hogares que se encuentren registrados en alguno de los grupos poblaciones contemplados en el artículo 8 del Decreto 1921 de 2012, modificado por el precepto 1 del Decreto 2726 de 2014, deberán inscribirse en las convocatorias realizadas para tal fin, y adelantar el procedimiento administrativo de postulación, verificación de datos, cruce de información, rechazo y validación de postulaciones, calificación, asignación, desembolso, movilización y aplicación de los subsidios de vivienda, actuaciones estás que no han sido materializadas por la peticionaria, razón por la que no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede desconocer el cumplimiento de unos requisitos mínimos exigidos a los interesados para hacerse acreedores a los referidos subsidios, pues de ser atribuidos arbitrariamente por esta jurisdicción se podría correr el riesgo de atentar contra derechos fundamentales de otras personas que hicieron su postulación en debida forma y que se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido.

En este mismo sentido la Sala se ha pronunciado en ocasiones anteriores, en sentencia CSJ STL11045, Rad. 55307 del 20 de agosto de 2014 y más recientemente en STL4125-2015. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9