Radicación n.° 73959 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL11301-2017 Radicación n.° 73959 Acta extraordinaria 77 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – ÁREA SANIDAD POLICÍA CAUCA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN el 5 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró YOLIMA PATRICIA JALLER contra la parte recurrente.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional y a través de ella solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana, los cuales consideran vulnerados por la autoridad cuestionada. Para el efecto, manifestó que se encuentra adscrita como beneficiaria al servicio en salud de Sanidad de la Policía del Cauca; que en octubre de 2007 le fue diagnosticada la enfermedad de «nefrocalcinosis crónica y litiasis renal en ambos riñones», así mismo que sufre de hipertensión crónica, de la glándula tiroides y del corazón. Expuso que su médico tratante, quien es especialista en medicina interna y nefrología, el 5 de agosto de 2016, ordenó su remisión a varios especialistas, así como la práctica de varios exámenes médicos; sin embargo, y pese a que en el área de referencia y contrareferencia de Sanidad de la Policía del Cauca, le han expedido en repetidas ocasiones las autorizaciones de servicio externo para la asignación de citas médicas para cardiología, otorrinolaringología, crujía vascular, nefrología, reumatología, algesiología, urología nutrición, dermatología, examen de ultrasonografía – diagnóstico de tiroides con trasductor de 7 MHZ o más, examen de radiografía de senos paranasales, ecografía de tiroides, glucosa de suero LCR y otros fluidos, examen para vías urinarias, riñones, vejiga y próstata transabdominal y examen de gammagrafía ósea corporal total o segmentaria; lo cierto es que al dirigirse a los centros médicos y hospitales, no le han prestado la atención en salud dada la inexistencia de contrato vigente con la red externa, lo que en su criterio vulnera sus derechos fundamentales invocados, máxime que advirtió que sus estado de salud se está deteriorando.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a Sanidad del Cauca realizar el tratamiento integral de las enfermedades que padece, así como la efectiva materialización de las órdenes otorgadas con los médicos especialistas y los exámenes prescritos por su médico tratante.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 23 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán admitió la presente acción de tutela, y dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas. Finalmente en virtud de la sentencia del 5 de junio de 2017, el juez constitucional de primera instancia amparó el derecho fundamental a la salud de la accionante y como consecuencia de ello le ordenó a la Directora de Sanidad del Departamento del Cauca «proceda a realizar todos los exámenes médicos con los especialistas que requiere la accionante, de conformidad con su médico tratante», así mismo ordenó el tratamiento integral para para la enfermedad de nefrocalcinosos crónica, litiasis renal y demás padecimientos.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Sanidad - Área Sanidad Policía Cauca, la impugnó con escrito visto a folios 87 a 93, en virtud del cual adujo el cumplimiento del fallo de tutela, tras indicar que el 7 de julio de 2017 se autorizó e hizo entrega de la orden de apoyo No. 10422 para el procedimiento Ultrasonografía de abdomen total: hígado, páncreas, vesícula, vías biliares, riñones, bazo grandes vaos, pelvis y flancos, la cual fue programada para el 8 de junio del presente año, así mismo, en la misma fecha se entregó la autorización de la orden de apoyo No. 10423 por la especialidad de Urología para el 14 de junio del mismo.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto, debe decirse, en lo que al derecho a la salud se refiere, que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por sí solo, es fundamental, sin necesidad de elevarlo a tal status por simple conexidad, como ocurría en el pasado, frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, al ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia, el cual fue elevado a derecho fundamental en virtud de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y por ende goza actualmente de autonomía e irrenunciabilidad.
También ha explicado esta Sala de la Corte que la seguridad social conforme lo preceptuado en le Constitución Política en su artículo 49, es considerado un servicio público obligatorio, cuya dirección, control y coordinación corresponden al Estado. En ese orden de ideas, la salud, como parte integrante de la seguridad social, es susceptible de ser protegida por esta vía, por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar la integridad personal.
Ahora bien, en el sub lite la inconformidad de la impugnante recae en la afirmación de no haber vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, además del hecho superado ante la entrega de las ordenes de apoyo No. 10422 y 10423 para el procedimiento Ultrasonografía de abdomen total: hígado, páncreas, vesícula, vías biliares, riñones, bazo grandes vaos, pelvis y flancos y la asignación de la cita para la especialidad de Urología. En relación a lo anterior, y vistas las documentales que reposan en el expediente y si bien es cierto que el Área de Sanidad de del Cauca con el escrito de impugnación allega copia de las documentales con las cuales manifiesta acreditar la atención en salud de la accionante, como la entrega de las ordenes de apoyo No. 10422 y 10423, lo cierto es que dichas ordenes solo están encaminadas al cumplimiento de una pequeña parte de la orden del fallo de tutela, puesto que de las pruebas adosadas al expediente, existe claridad en que las ordenes emanadas por el médico tratante de la accionante comprenden las de cardiología, otorrinolaringología, crujía vascular, nefrología, reumatología, algesiología, urología, nutrición, dermatología, examen de ultrasonografía – diagnóstico de tiroides con trasductor de 7 MHZ o más, examen de radiografía de senos paranasales, ecografía de tiroides, glucosa de suero LCR y otros fluidos, examen para vías urinarias, riñones, vejiga y próstata transabdominal y examen de gammagrafía ósea corporal total o segmentaria, y las documentales allegadas por la impugnante se ciñen solo a el procedimiento Ultrasonografía de abdomen total: hígado, páncreas, vesícula, vías biliares, riñones, bazo grandes vaos, pelvis y flancos y la asignación de la cita para la especialidad de Urología, lo que permite concluir la falta de cumplimiento de la sentencia constitucional, razón por la cual habrá de confirmarse el amparo otorgado.
Conforme a lo expuesto, resulta procedente confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN el 5 de junio de 2017, con ocasión de la acción de tutela invocada por YOLIMA PATRICIA JALLER contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – ÁREA SANIDAD POLICÍA CAUCA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8