Micelio
STL11301-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55395 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL11301-2014 Radicación n° 55395 Acta 71 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el señor JOHNATAN PONCE HINCAPIÉ dentro de la acción de tutela que promovió contra el EJERCITO NACIONAL – CUARTA ZONA DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL, DISTRITO MILITAR No. 27.

I.

ANTECEDENTES El señor JOHNATAN PONCE HINCAPIÉ instauró acción de tutela contra el EJERCITO NACIONAL – CUARTA ZONA DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL, DISTRITO MILITAR No. 27, por considerar que éste había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y petición. En sustento de su petición, el accionante afirmó que cuando se encontraba terminando los estudios de Bachillerato en el Municipio de Támesis – Antioquia, inició el proceso para la definición de su situación militar; que fue citado para presentarse el 11 de diciembre de 2012 al primer examen de aptitud psicofísica; que no fue atendido en la fecha indicada, porque su número de cédula no se encontraba dentro del grupo citado; que el 12 de diciembre de 2012, fue a las instalaciones de la Cuarta Brigada, en la que fue ubicado en el grupo de hijos únicos; que le indicaron que debía pedir una cita; que con el fin de acceder al mercado laboral, inició estudios técnicos en el SENA; que en varias ocasiones llamó a la línea telefónica respectiva para obtener la citación, hasta que finalmente logró conseguirla para finales del mes de mayo de 2013; que le indicaron que debía presentarse a la Junta de Remisos y pagar una multa de $1.233.000; que el 28 de abril de 2014, presentó un derecho de petición a la accionada para buscar una solución, pero a la fecha no ha obtenido respuesta.

(Fls. 1 a 4) Con base en este sustento fáctico, el accionante solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene al accionado que: i) condone y/o lo excluya del pago de la multa impuesta por condición de remiso; ii) excluya los intereses, multas de inscripción y demás pagos moratorios que se hayan generado desde la fecha en la que fue considerado remiso; iii) expida un nuevo recibo de pago para la cuota de compensación militar y expida su libreta militar; iv) de aplicación al silencio administrativo positivo respecto a la petición presentada.

(Fls. 10 a 11) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de fecha 03 de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción y dio traslado a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. (Fl. 30) La Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas – Cuarta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, informó que mediante oficio de fecha 08 de julio de 2014, dio respuesta a la petición presentada por el accionante.

(Fl. 34) Previa solicitud del Tribunal, allegó copia de la resolución mediante la cual impuso multa al actor por su condición de remiso y la constancia de la notificación. (Fl. 40) III. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 15 de julio de 2014, negó el amparo solicitado.

Consideró que la accionada no había vulnerado el derecho al debido proceso del actor, puesto que la sanción se impuso mediante acto administrativo debidamente motivado, el cual le fue notificado, ajustándose a lo previsto en el artículo 47 de la Ley 48 de 1993. Sostuvo que contra el acto administrativo el accionante podía interponer los recursos de reposición y apelación y, además, contaba con otro mecanismo judicial de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la resolución que le impuso la multa, razones por las cuales la acción de tutela era improcedente.

Frente al derecho de petición, estimó que se configuraba un hecho superado, dado que en el transcurso de la acción de tutela, la accionada dio respuesta a la petición y la envió a la dirección de notificaciones registrada por el accionante, la cual fue devuelta por cuanto el actor ya no residía en el lugar indicado para recibir la correspondencia, situación que no era imputable a la accionada.

(Fls. 49 a 57) I. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, manifestó que el fallador de primera instancia no hizo un análisis de fondo sobre los asuntos planteados y dejó al arbitrio de la accionada la actuación administrativa. Señaló que la resolución que le impuso la sanción, quedó en firme el día sábado 08 de marzo de 2014, lo que podía ser objeto de nulidad.

Indicó que desde el año anterior a producirse el acto administrativo, ya se le había vulnerado el derecho al debido proceso, puesto que desde el mismo momento en que fue sancionado como remiso, debió habérsele notificado la sanción, la cual ya aparecía registrada en el sistema de información del Ejército Nacional. Respecto al derecho de petición, manifestó que la accionada lo resolvió fuera del término y que no podía excusarse en que no conocía la dirección de su domicilio, pues si bien era cierto, ya no residía en el mismo lugar registrado para recibir notificaciones, tenía otros medios para ubicarlo y así ponerla en su conocimiento.

Finalmente, solicitó un pronunciamiento frente a la exención de la libreta militar por ser hijo único. (Fls. 61 a 64) II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso bajo estudio, pretende el accionante que se ordene a la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, que condone la multa que le fue impuesta por su condición de remiso, la expedición del recibo de pago de la cuota de compensación militar y la expedición de la libreta militar, por su condición de hijo único. La Corte ha considerado que las actuaciones del Ejército Nacional, relacionadas con la definición de la situación militar, deben ser respetuosas del derecho al debido proceso.

Específicamente, en los casos de imposición de multas a los ciudadanos que se consideran remisos, le está vedado al juez de tutela inmiscuirse en el fondo de las decisiones que adopta la Institución dentro del marco de sus competencias legales, circunscribiendo su actuación a garantizar el derecho al debido proceso cuando observe que éste ha sido desconocido, como sucede cuando, por ejemplo, no impone la multa a través de un acto administrativo debidamente motivado, no lo notifica a su destinatario o no le informa los recursos legales que proceden contra la decisión. En esos términos, el fallo de primera instancia, que negó el amparo, debe ser confirmado al advertirse que la accionada no vulneró el debido proceso administrativo del actor, pues en efecto, a través de la Resolución No. 001 de febrero de 2014, sancionó al accionante con una multa equivalente a dos salarios mínimos legales vigentes, conforme al literal e) del artículo 42 de la ley 48 de 1993, por no haberse presentado a la concentración del contingente.

Esta resolución fue notificada al actor, momento en el que se le indicó que contra la misma, procedían los recursos de reposición y apelación, según consta a folios 43 a 45 del primer cuaderno. De lo anterior, se establece que el accionante tuvo conocimiento del acto administrativo que le impuso la sanción, pese a lo cual, no interpuso los recursos de reposición y apelación que contra ella procedían, siendo tales medios los pertinentes y oportunos para manifestar las inconformidades que ahora plantea a través de la acción de tutela, por consiguiente, no puede atribuírsele a la accionada vulneración alguna del derecho al debido proceso.

Fue el accionante quien, por su propio descuido, dejó de hacer uso de las herramientas legales que procedían contra la decisión administrativa que le fue adversa, omisión que no puede ser ahora remediada a través de la acción de tutela, cuyo objeto no es el de revivir términos y oportunidades legales vencidas por la negligencia o incuria de los ciudadanos en defensa de sus derechos.

En ese mismo orden, si el actor considera que la fecha de ejecutoria del acto administrativo se encuentra errada por haber recaído un día sábado, lo que a su juicio, conlleva una nulidad, debe decirse que tal discrepancia debe ser planteada ante la accionada y no a través de esta acción constitucional, al advertirse que según los documentos aportados, esta inconformidad ni siquiera ha sido presentada ante la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional para que se pronuncie sobre ella.

En el punto relacionado con la exención del servicio militar por su condición de hijo único, debe igualmente indicarse que esta se encuentra en el ámbito de funciones del Ejército Nacional, razón por la cual no le corresponde adoptarla al juez de tutela, so pena de desconocer las competencias que el legislador ha asignado a las instituciones públicas, máxime que según el documento visible a folio 41, el actor manifestó que tenía un hermano que estaba en la Policía Nacional, situación que por tanto debe ser clarificada y definida por la Institución y no a través de esta vía, como medio para sustituir los procedimientos establecidos legalmente para la definición de la situación militar.

Finalmente, respecto al derecho de petición, el Tribunal en el fallo de primera instancia, consideró que la vulneración alegada se encontraba superada, al evidenciarse que el Ejército Nacional había dado respuesta y que, si bien, la misma no pudo ser puesta en conocimiento del actor, ello obedecía a que cambió su lugar de residencia sin haber informado a la accionada, aspecto que por tanto no se le podía imputar a la pasiva.

El actor, manifestó que el derecho de petición se le había vulnerado porque no había sido resuelto dentro del término y porque, aunque era cierto que había cambiado de domicilio, la accionada podía haberlo ubicado por otros medios. Frente a esta discrepancia, la Sala considera que tales argumentos no conducen a revocar la decisión impugnada, puesto que la jurisprudencia ha sido clara en señalar que aun cuando un derecho hubiere sido vulnerado en principio, de acreditarse que el mismo fue restablecido, el amparo solicitado pierde su objeto, por la existencia de un hecho superado.

En este sentido, lo que interesa al juez constitucional es que cese la vulneración del derecho fundamental, en tanto que, aspectos tales como el incumplimiento de los términos por parte de las autoridades, conducen a otro tipo de consecuencias que deben ser ventiladas ante las instancias administrativas y no por este medio. Por otra parte, debe recordarse que para ejercer el derecho de petición, corresponde a los ciudadanos en contraprestación, cumplir ciertos requisitos, como lo es el de indicar la dirección donde recibirán la correspondencia, tal como lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; se trata de una carga mínima y razonable que deben observar los peticionarios para que las autoridades puedan poner en su conocimiento la respuesta emitida, por lo que si en este caso, tal como lo reconoce el mismo accionante, cambió su dirección de residencia, era su deber informar de ello a la autoridad, omisión que no puede alegar en su favor.

Lo cierto es que, como se ha manifestado, el Ejército Nacional dio respuesta a la petición y a través de esta acción, el actor tuvo conocimiento de la misma, lo que hace innecesario proteger el derecho de petición, por carencia actual de objeto. Las anteriores consideraciones, conducen a confirmar el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 15 de julio de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11