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STL11300-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 73991 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL11300-2017 Radicación n.° 73991 Acta extraordinaria 77 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SCANDINAVIA PHARMA LTDA. contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA el 7 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró MARÍA DEL PILAR GONZÁLEZ HERRERA contra la sociedad SCANDINAVIA PHARMA LTDA, la NACIÓN - MINISTERIO DE TRABAJO – REGIONAL RISARALDA y E.P.S. SURA.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional y a través de ella solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la “vida laboral en condiciones dignas”, a la seguridad social, al mínimo vital y al principio de la confianza legítima, los cuales considera vulnerados por las autoridades cuestionadas.

Para el efecto, manifestó que desde el 21 de noviembre de 2011 se encuentra laborando en la accionada empresa Scandinavia Pharma Ltda., en el cargo de visitadora médica, en la actualidad, en la línea de gastroenterología, “para todo el eje cafetero, incluyendo Cartago, en el Norte del Valle”. Expuso que, en el año 2014, le fue diagnosticado estrés laboral y síndrome de burnout, “derivado del inadecuado clima organizacional con sobrecarga laboral, acoso laboral y maltrato”, proveniente de sus jefes, por lo que ha estado hospitalizada en varias oportunidades.

Manifestó que el 1º de septiembre de 2014, la Comisión Laboral de Sura E.P.S., emitió el primer concepto médico por el área de medicina laboral, donde se recomendó que debía tener una jornada laboral de ocho horas, sin trabajo nocturno, con fortalecimiento de estilos de vida saludable, romper o establecer rutinas frente a las comidas, tener periodos de descanso y dormir lo suficiente.

Que el 24 de febrero de 2017, le fue realizada una nueva valoración por un médico laboral de Sura E.P.S., quien emitió unas recomendaciones para ser llevadas a cabo en un periodo de seis meses, para luego realizar un seguimiento por medicina ocupacional a fin de definir la continuidad de las citadas recomendaciones. Refirió que las recomendaciones dadas por medicina laboral fueron: «a) procurar un ambiente laboral con buena interacción entre compañeros y directivas, b) se recomienda actividades con poca exposición a público, c) usar técnicas de relajación y manejo adecuado del estrés en su lugar de trabajo y fuera de él, d) realizar pausas activas mentales cada dos horas por 10 minutos cuando realice trabajo de oficina, e) se sugiere seguir en el cargo actual pero debe tener tareas que no demanden alta carga mental ni alta responsabilidad, cumplimiento inmediato o que implique largas jornadas laborales, f) se sugiere realizar actividades físicas extralaborales para disminuir estrés laboral, g) se sugiere actividades extralaborales, ya sea de índole social, espiritual, cultural, deportiva, con el fin de disminuir el estrés laboral, h) se sugiere no trabajar horas extras ni nocturnas, solo laborar en el horario vigente, i) continuar tratamiento por psicología y psiquiatría en su EPS, j) seguir recomendaciones médicas que los especialistas emitan, k)capacitación por parte de la empresa sobre prevención de riesgo psicosocial, m) asistir al examen médico ocupacional periódico y participar en los programas de prevención y promoción dispuestos por la empresa según los programas de vigilancia epidemiológica establecidos, n) debe ser incluido en el sistema de vigilancia epidemiológica de la empresa, o) se recomienda revisar la carga laboral actual ya que la patología que presenta puede influenciar en su rendimiento al contacto con factores estresores».

Señaló que pese a lo anterior, la empresa cuestionada el 15 de mayo de 2017, la notificó de la decisión unilateral de la concesión de una licencia remunerada por seis meses, así mismo que el 8 de mayo del mismo, se publicó en el correo corporativo de la sociedad puesta en entre dicho el anuncio de su respectivo reemplazo. Indicó que el 21 de julio de 2014, elevó queja ante el Ministerio del Trabajo, una por acoso laboral contra su jefe inmediata de ese entonces, luego de esto dicha persona fue trasladada a Bogotá; por otra parte, presentó queja el 13 de noviembre contra la empresa ante el citado Ente Ministerial ante el incumplimiento de las normas de riesgos aborales del sistema de seguridad y salud en el Trabajo, investigación que adujo la actora fue cerrada con violación del debido proceso.

Que mediante petición del 17 de marzo del presente año, requirió ante la E.P.S. Sura copia del concepto de medicina laboral, sin que a la fecha de la presentación de esta acción constitucional, dicha solicitud haya sido resuelta. Cuestiona la actora, la determinación de la sociedad accionada, pues en su criterio «demuestra la intención de la empresa de incumplir con el procedimiento establecido en el Manual de procedimientos para la Rehabilitación y Reincorporación Ocupacional de los Trabajadores», ya que refleja el desinterés del empleador de devolverla a la sociedad en óptimas condiciones, tal como se encontraba cuando entró a trabajar en la compañía; a más que se encuentra en óptimas condiciones de salud para trabajar, como quiera que el médico laboral recomendó su readaptación laboral y no la separación del cargo.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a la empresa Scandivia Pharma Ltda., llevar a cabo las recomendaciones medico laborales del 18 de marzo de 2017, así como dejar sin efecto el comunicado del 15 de mayo del mismo, donde se le otorga de forma unilateral el disfrute de una licencia remunerada por seis meses.

De otra parte, requiere se ordene a la E.P.S. Sura, de respuesta al derecho de petición y que el Ministerio del Trabajo reciba su queja, puesto que afirma que para la fecha de la presentación de la acción constitucional, se encuentra en paro indefinido. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 24 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira admitió la presente acción de tutela, y dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas.

Dentro de la oportunidad concedida, la EPS y medicina prepagada Surameriana S.A. EPS SURA, solicitó su desvinculación a la acción al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la actora. Por otra parte, la sociedad Scandinavia Pharma Ltda., se opuso a la prosperidad de la acción, tras indicar que al realizar el análisis de las funciones de la actora, encontró «que las mismas son incompatibles con las recomendaciones médicas expedidas, especialmente porque estas implican una alta exposición al público, así como también demandad el cumplimiento de tareas con una alta carga mental y alta responsabilidad», así mismo que no es posible su reubicación a otro cargo en razón a que en la ciudad de Pereira no existe ningún cargo que «no la exponga al público», conclusión a la que se llegó pues del estudio del puesto de trabajo de la accionante, entre sus funciones se encuentra «la visita a diferentes médicos y droguerías, realizar actividades de mercadeo y manejar rutas de larga distancia», actividades que considera pueden empeorar el estado de salud de la trabajadora.

Por lo anterior, ante la imposibilidad de reubicar a la trabajadora y en busca de su pronta recuperación y rehabilitación, dio aplicación a lo preceptuado en el artículo 51 numeral 4 del Código Sustantivo del Trabajo, para así otorgarle una licencia remunerada de 6 meses «con el fin de evitar que se siga exponiendo a actividades que puedan empeorar su estado de salud».

De otra parte expuso que ha citado en varias oportunidades a la trabajadora en aras de llevar a cabo los exámenes ocupacionales como la encuesta de riesgo psicosocial, sin que haya asistido a las mismas, lo que no ha permitido que se modifique el ambiente laboral de la actora, e impide el cumplimiento de las recomendaciones laborales, para el efecto allegó en CD copia de todas las gestiones realizadas.

El Ministerio del Trabajo indicó que entraron aparo nacional el 10 de mayo de 2017, por lo que si bien no hay atención al público a fin de recibir de forma directa la queja de la actora, lo cierto es que ello puede hacerlo a través de la Personería de Pereira. Finalmente en virtud de la sentencia del 7 de junio de 2017, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo peticionado por la actora y por ende ordenó a la sociedad Scandinavia Pharma Ltda., proceda a reinstalar a la trabajadora de acuerdo a las recomendaciones médicas dadas por la EPS Sura, así mismo ordenó a la EPS Sura dar respuesta al derecho de petición elevado por la actora el 5 de mayo de 2017.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la empresa Scandinavia Pharma Ltda., la impugnó con escrito visto a folios 163 a 168 en virtud del cual requirió revocar el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Revisados los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y contrario a lo señalado por el Juez Constitucional de primera instancia, se ha de indicar que la parte accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

Al respecto, la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que corresponden a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, máxime cuando lo que plantea la actora está sujeto a un conflicto de tipo laboral, en razón a las pruebas allegadas por la empresa Scandinavia Pharma Ltda., que dan cuenta que es la misma tutelante quien no ha permitido que se le realicen los exámenes ocupacionales como tampoco la encuesta de riesgo psicosocial, lo que es fundamental para que se modifique su ambiente laboral y por ende se dé el cumplimiento de las recomendaciones laborales, aspecto este, que dio cabida a que la sociedad cuestionada optara por otorgar la licencia remunerada con el único fin de buscar la recuperación de la trabajadora, situación que no fue valorado por el juez constitucional de primer grado y que permite inferir que es necesario que la accionante active las herramientas jurídicas que existen para dirimir tal conflicto ya sea a través de la jurisdicción ordinaria laboral o por medio de una queja ante el Ministerio de Trabajo, más aún que de los hechos señalados en el escrito de tutela, no se advierte la causación de un perjuicio irremediable, que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la decisión impugnada, para en su lugar negar el amparo peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por el SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA el 7 de junio de 2017, dentro de la acción instaurada por MARÍA DEL PILAR GONZÁLEZ HERRERA contra la sociedad SCANDINAVIA PHARMA LTDA, la NACIÓN - MINISTERIO DE TRABAJO – REGIONAL RISARALDA y E.P.S. SURA, para en su lugar NEGAR el amparo peticionado.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12