Micelio
STL11300-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 712 de 2001Ley 794 de 2002Ley 794 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44152 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11300-2016 Radicación n.° 44152 Acta 29 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de EFRÉN DE JESÚS MONSALVE MONTOYA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, extensiva al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO. 1.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, promovió demanda ordinario laboral en contra de Juan Carlos Suaza, Henry de Jesús García Taborda y la sociedad Agrodesarrollo Rural S. A. con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y fueran condenados a reconocer y pagar las prestaciones sociales adeudadas, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria y los perjuicios morales y materiales por el accidente de trabajo que sufrió; que en el trámite del ordinario, ante la imposibilidad de la notificación personal del auto admisorio de la demanda, solicitó al Juzgado realizar esa actuación por aviso en el que se advirtió a los demandados que de no comparecer a notificarse se les designaría curador ad litem, lo que en efecto sucedió; que por sentencia del 23 de julio de 2015, el Juzgado profirió sentencia favorable a sus pretensiones; que inició proceso ejecutivo a continuación del ordinario y el a quo por auto del 18 de agosto de 2015, libró mandamiento de pago, decretó medidas cautelares y ordenó la notificación por estado a la parte ejecutada; que el 28 de septiembre de 2015, ordenó seguir adelante la ejecución y el 23 de octubre siguiente aprobó la liquidación del crédito.

Que con posterioridad a la diligencia de secuestro del predio embargado, el apoderado de los ejecutados solicitó la nulidad a partir de la notificación del auto que admitió la demanda ordinaria, con fundamento en la causal 8º del artículo 140 del C. P. C., la que fue negada por el Juzgado en proveído del 2 de febrero de 2016, al considerar que «el término que tenía para presentarla ya se encuentra precluido y tanto en el proceso ordinario como en el presente proceso ejecutivo se configuró e hizo tránsito a cosa juzgada»; que los demandados interpusieron recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia mediante providencia del 15 de abril de 2016, declaró la nulidad de la actuación, a partir del auto del 2 de octubre de 2013, que dio por contestada la demanda mediante curador ad litem, tuvo por notificados por conducta concluyente a los señores Juan Carlos Suaza, Henry de Jesús García Taborda y al representante legal de Agrodesarrollo Rural S. A., del auto admisorio de la demanda ordinaria, y ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Aduce que el demandado Henry de Jesús García Taborda se notificó personalmente de la demanda y la empresa Agrodesarrollo Rural S. A. fue citada por edicto emplazatorio publicado en el diario El Colombiano, por lo que el Tribunal «cometió una irregularidad procesal o una vía de hecho» al declarar la nulidad del proceso ordinario.

Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, «revocar el auto de abril 15 de 2016, pronunciado por el Honorable Tribunal Superior de Antioquia – Sala Laboral (…), y en su lugar ordenar continuar con el trámite procesal de dicho proceso en un término de cuarenta y ocho (48) horas».

Por auto del 1 de agosto de 2016, esta sala avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío allegó, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso judicial cuestionado. 1.

CONSIDERACIONES Esta sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».

Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley.

La discusión planteada tiene que ver con la vulneración del debido proceso, que a juicio del accionante se originó con la decisión del Tribunal accionado de declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda. En efecto, una vez inició el proceso ejecutivo a continuación del ordinario y luego de que el Juzgado libró el mandamiento de pago, decretó la medida cautelar solicitada, liquidó y aprobó el crédito y realizó la diligencia de secuestro del inmueble embargado, la parte ejecutada por intermedio de su apoderado presentó incidente de nulidad con fundamento en la causal 8 del artículo 140 del C. P. C., por indebida notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria, argumentando que «el señor Juez, ordenó el nombramiento de curadores ad litem, sin que hubiera plena prueba de que los avisos hubieran sido recibidos por los demandados (sólo hay prueba de los envíos, pero no de su entrega (…), al no ser notificados de la demanda, no se enteraron de que el proceso ordinario hubiera continuado, pero se llevaron una gran sorpresa, cuando se enteraron de la existencia de un proceso ejecutivo conexo, que resultó de la sentencia del proceso ordinario en su contra (…)».

En efecto, el Tribunal Superior de Antioquia declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que dio por contestada la demanda a través de curador ad litem, para lo cual constató las siguientes actuaciones en primera instancia: 1. Demandado Juan Carlos Suaza: a. El 29 de marzo de 2013 recibió Henry García el citatorio enviado por correo certificado (F. 57) b. El 23 de agosto de 2013 se envió el aviso por correo certificado (94). 2.

Henry de Jesús García Taborda a. El 29 de marzo de 2013 recibió Henry García el citatorio enviado por correo certificado (F.55) b. El 23 de agosto de 2013 se envió el aviso por correo certificado (97) 3. Robeiro Bastidas Sánchez, representante legal de la empresa Agrodesarrollo Rural S.A. a. El 29 de marzo de 2013 recibió Jhonatan Ruiz el citatorio enviado por correo certificado (F.59) b. El 23 de agosto de 2013 se envió el aviso por correo certificado (91).

Fue así que verificó que para la fecha del nombramiento de los curadores no había constancia de entrega de los avisos. En cuanto a la notificación de la empresa Agrodesarrollo Rural S. A., pese a que se intentó en una dirección errada (folio 46), «esta se pudo surtir de manera correcta en el envío posterior del citatorio a folio 59»; además, el apoderado de la parte demandante allegó constancia de envío de la misma por medio de la empresa de Servicios Postales Nacionales S. A. a la vez que solicitó designación de curadores para quienes no comparecieron a notificarse dentro del término, por lo que «vencido el traslado de la notificación del auto admisorio de la demanda y en vista de la no comparecencia de los aludidos demandados, el juzgado procedió a designarles curador ad litem a quienes notificó personalmente».

En ese orden, citó jurisprudencia de esta sala de casación para indicar que «el procedimiento para realizar la notificación personal de los demandados Juan Carlos Suaza, Henry de Jesús García Taborda y el representante legal de Agrodesarrollo Rural S.A., es el señalado en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Teniendo en cuenta que si bien el juzgado de primera instancia nombró Curador Ad Litem para la representación judicial de la empresa demandada, este no surtió el debido emplazamiento descrito en el art 318 del Código de Procedimiento Civil hoy 393 del CGP, con el fin de vincularlos al proceso». Por lo anterior, se transgredió el derecho fundamental al debido proceso, que reclama, entre otras cosas, «el respeto y cumplimiento de la diligencia de notificación -dispuesta por el legislador en el artículo 29 del CST y de SS- teniendo en cuenta el fin que dicho acto procesal produce y especialmente que en materia laboral no existe la notificación por aviso, según lo podemos extraer del contenido del artículo 41 del CPTSS».

Que se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, la que a la fecha no se ha saneado, toda vez que no notificó debidamente el representante legal de la empresa demandada, Agrodesarrollo Rural S. A., a Juan Carlos Suaza y Henry de Jesús García Taborda, al no surtirse el emplazamiento correspondiente.

Finalmente, en cuanto a la oportunidad de la causal de nulidad, señaló que «ciertamente las medidas de saneamiento deben adoptarse en el curso de la primera instancia, pero como se advierte que se produjo una causal de nulidad, que no ha sido saneada, la misma deberá declararse en la segunda instancia por la Corporación». Vistos los argumentos esgrimidos por la autoridad cuestionada, estima la Sala que el defecto imputado por la parte accionante no existió, toda vez que el juez colegiado al proferir la decisión antes citada estudió las normas aplicables al asunto, analizó las actuaciones surtidas en el trámite del proceso ordinario, especialmente las relativas a la notificación del auto admisorio de la demanda a los demandados, y con base en las disposiciones normativas que regulan ese tema y en jurisprudencia de esta sala fundamentó su determinación de declarar la nulidad reclamada, frente a la cual si bien puede discrepar el peticionario, no por ello configura la vulneración de derechos fundamentales ni de principios constitucionales.

En efecto, revisado el expediente se pudo constatar que una vez se intentó la notificación personal a los demandados (folios 41 a 53), el apoderado del demandante solicitó la notificación por aviso en los términos del artículo 315 del C. P. C. (folio 54), ante lo cual el Juzgado por auto del 19 de junio de 2013 dispuso: «la NOTIFICACIÓN POR AVISO a los demandados, según lo estipulado por el artículo 29 del C.P.L., inciso 2º en concordancia con el art. 320 del C.P.C., mod.

Art. 32 de la Ley 794 de 2002 y el art. 41 del C.P.L., mod., por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001. Advirtiéndole, que en caso de no comparecencia a notificarse del auto admisorio dentro de los diez (10) siguientes al de la fijación del aviso, se le designará curador ad litem y su respectivo emplazamiento», avisos que fueron enviados el 23 de agosto de 2015 (folios 92, 95 y 98 del expediente), y sin existir constancia de su entrega conforme lo exige el artículo 320 del C. P. C., el Juzgado procedió a nombrarle a los demandados tres curadores ad litem con quienes se continuó el proceso (folios 113 a 125 del expediente) y posteriormente, agotó el trámite relativo al emplazamiento por edicto (folios 155 a 159).

En ese contexto, tal y como lo advirtió el Tribunal el a quo no realizó en debida forma la notificación de que trata el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues antes de verificar la entrega de los avisos a los demandados procedió a designarles curador ad litem con quienes prosiguió el litigio. Debe tenerse en cuenta que si bien es cierto, en materia laboral el aviso citatorio no notifica el auto admisorio, ello no significa que no deba surtirse su trámite en los términos indicados en la ley, con la finalidad de que el demandado concurra al despacho para notificarse de la demanda.

Esta sala un caso con características similares al que aquí ocupa su atención, por estar dirigido el ataque contra la notificación del auto admisorio de la demanda, en sentencia de CSJ STL 24 jun. 2015 rad. 59425, expuso: El articulo 29 mencionado resulta claro en disponer que en materia laboral, a diferencia de como ocurre en materia civil, cuando se desconoce el paradero del demandado o se impide su notificación se debe designar curador para la litis quien se notificará del auto admisorio de la demanda y luego se realizará el emplazamiento como lo dispone el inciso 2° del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.

La finalidad del aviso es la de advertirle al demandado que si no comparece dentro del término legal a notificarse del auto que admite la demanda, le será designado curador para la litis con quien se surtirá la notificación del auto aludido. Así las cosas, en el proceso laboral necesariamente debe nombrarse a un auxiliar de la justicia para notificarle el auto admisorio de la demanda, una vez se ha cumplido el plazo de los diez (10) días, y no tener por notificado a quien se convoca al juicio como lo dispone la Ley 794 de 2003, pues esta disposición no derogó el multicitado artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, además, las normas del procedimiento civil son aplicables para llenar vacíos de nuestro estatuto procesal y no sustituyen las disposiciones consignadas en éste, cuando existe norma  expresa que dispone el nombramiento de un curador para la litis frente a las eventualidades que la norma consagró. En ese contexto, la determinación emitida por el juez colegiado se realizó sin quebrantamiento de derechos superiores, comoquiera que se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico y en la situación fáctica planteada.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12