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STL1130-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°39150 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL1130-2015 Radicación n°. 39150 Acta 03 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por HUBER DE JESÚS MAYA contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CICUITO DE MEDELLÌN. I.

ANTECEDENTES Huber de Jesús Maya instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Refirió el accionante que el 1 de junio de 2006 le fue reconocida pensión de vejez con la Resolución No. 012400 del Instituto de Seguros Sociales, en liquidación hoy Colpensiones; que desde hace aproximadamente 20 años de manera continua comparte el mismo techo, lecho y mesa con Alba Castillo Urrego quien depende económicamente del accionante; que de esta unión no procrearon hijos.

Señaló que el 18 de enero de 2013 presentó solicitud ante Colpensensiones con el fin de que se le reconociera y pagara los incrementos pensionales del 14% por compañera permanente a cargo; que como consecuencia de la negativa de la entidad inició demanda ordinaria laboral en su contra, proceso del que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia de 12 de diciembre de 2013, ordenó a Colpensiones el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales, así como el retroactivo de los mismos entre el 18 de enero del 2010 y el 30 de noviembre del 2013 por la suma de $3.584.037.

Explicó que inconforme con la decisión Colpensiones la apeló, y la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal accionado por proveído de 21 de mayo de 2014, la revocó bajo el argumento de que había operado el fenómeno de prescripción, pues la pensión de vejez fue reconocida el 1 de junio de 2006; que según el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, tiene derecho al aumento pensional perseguido; que su compañera no labora, no devenga ningún salario, no recibe ayuda de terceras personas y no tiene auxilio por parte del Estado.

Solicitó se revoque la sentencia de 14 de mayo del 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Medellín y como consecuencia se « den las declaraciones y condenas solicitadas en el acápite de pretensiones de la demanda instaurada contra» Colpensiones. Por auto de 4 de febrero de 2015, esta Sala de Casación admitió la acción, ordenó notificarla, dispuso la vinculación del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido.

CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la convicción de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser desconocida por meras discrepancias de quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango superior.

En el sub lite, la petición no observa el requisito de inmediatez, lo cual no significa que tal dispositivo esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella una exigencia de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del dispositivo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad del accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el resguardo. En el presente asunto, no hay justificación que explique la tardanza para intentar el auxilio, pues el fallo del que se duele el actor data del 21 de mayo de 2014, y solo hasta enero de 2015, se presentó la solicitud de amparo, es decir, luego de ocho meses de la emisión de la sentencia, acontecimiento que impide cualquier protección, toda vez que se configura una causal de improcedencia ampliamente desarrollada por la jurisprudencia. Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible ahora alegar que se desconocieron disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

Por las razones anteriores y sin ser necesarias consideración es adicionales, se negará la tutela incoada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 6