CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 34874 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL113-2014 Tutela No. 34874 Acta Extraordinaria No. 3 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la representante legal de JARDINES DEL SEÑOR LTDA., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT.
ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario que promoviera en su contra Andrea Lombo Ducuara. Del escrito de tutela, se observa que le correspondió por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, quien libró mandamiento de pago contra la demandada, teniendo como título base de la ejecución la sentencia del 18 de diciembre de 2002 confirmada por el Tribunal accionado el 13 de marzo de 2003.
Que como medidas cautelares la parte demandada solicitó el embargo y secuestro de la unidad comercial Jardines del Señor Ltda., ubicada en el Municipio de Girardot en el Kilómetro 3 vía Tocaima, a la cual se accedió por parte del Juzgado de conocimiento mediante auto del 11 de agosto de 2003, procediéndose a su registro y anotación, decisión contra la cual el 23 de octubre de 2003, presentó la aquí accionante, incidente de levantamiento de la medida cautelar al recaer ésta sobre la totalidad de los predios del “ parque cementerio ”.
El Juzgado accionado mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2003, ordenó el levantamiento de la medida cautelar, proveído que fue apelado por la parte demandante y que fuera revocado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Indicó que la diligencia de secuestro fue comisionada al Juzgado Segundo Civil Municipal de igual ciudad quien mediante providencia del 12 de enero de 2005 devolvió el comisorio con el fin de aclara si “ los lotes desmembrados pertenecías a la demandada para no perjudicar a terceros ”, así mismo aduciendo que conforme al artículo 684-8 del C.P.C., dicho bien era inembargable “ por ser un lugar destinado a cementerio o enterramiento ”.
Finalmente, señaló la parte tutelante que en virtud de las diligencias del 10 de mayo de 2006 y el 1º de marzo de 2010, el parque cementerio Jardines del Señor Ltda., fue objeto de la medida cautelar de secuestro en la totalidad del inmueble. Que elevó petición de reducción de la medida cautelar, la cual fue negada el 9 de marzo de 2011 por parte del Juzgado cuestionado, decisión confirmada por el Tribunal el 3 de febrero de 2012 y las cuales no aportó con el escrito de tutela.
Reprocha el actor que las autoridades judiciales decretaron la medida de embargo y secuestro sobre un bien que es inembargable de conformidad con el numeral 8º del artículo 684 del C.P.C, así mismo que el embargo recayó sobre la totalidad del inmueble cuando éste puede ser embargado por lotes individuales ya que cada uno tiene su matricula inmobiliaria.
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello se ordene a las autoridades judiciales accionadas se levante la medida cautelar que ha recaído sobre los predios del parque cementerio jardines del señor Ltda., o se limite la medida de embargo y secuestro “ de los que valorados pericialmente cubren el total de la acreencia laboral, y las costas procesales, si se tiene en cuenta que cada uno de los lotes tiene un precio según listado oficial ”.
Mediante auto de 12 de diciembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional, ni tampoco allegaron el expediente requerido.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que la petición de amparo no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar. Pese a que esta Sala como juez de tutela, solicitó a las autoridades judiciales accionadas que allegaran el proceso de la referencia, no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que le correspondía a la accionante, no siendo suficiente la afirmación de los hechos planteados en el escrito de tutela a efecto de poder determinar la vulneración de los derechos fundamentales de la actora.
Esta Sala en un caso similar al del sub lite, profirió sentencia de tutela así: “no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.
En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo”.
(Rad. No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009). Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por el apoderado de la representante legal de JARDINES DEL SEÑOR LTDA., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8