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STL11299-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44050 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11299-2016 Radicación n.° 44050 Acta 29 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela presentada por el apoderado de MARÍA DEL CARMEN SANTOS NIÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 1.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga promovió demanda ordinaria laboral contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el objeto de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a su compañero permanente Gonzalo Gómez Esteban (q. e. p. d.) y subsidiariamente la indexación de la primera mesada pensional; que por sentencia del 14 de abril de 2016, el Juzgado condenó a la demandada a reconocer y pagar la indexación de la primera mesada, pero «ni en la parte motiva ni en la resolutiva se dijo cuál había sido el valor indexado de la primera mesada pensional ni qué cálculos se habían efectuado para establecerlo.

Lo mismo, respecto de las mesadas indexadas que no quedaron cobijadas por el fenómeno de la prescripción»; que una vez notificada la providencia en estrados, solicitó al juez que le informara «cuál era el valor indexado de la primera mesada», por lo que le hizo entrega de una hoja denominada cuadro número 1 que registra «valor salario por año, índice inicial, índice final, IBL»; que su apoderado interpuso recurso de apelación, alegando lo siguiente: «(…) para que el tribunal modifique el valor de la primera mesada pensional con fundamento en que anteriormente el DANE manejaba otra tabla de índice de precios al consumidor que fue la metodología que se cambió a partir del 2008, si no estoy mal, y antes había otra metodología para medir el IPC (…)», es decir, su inconformidad radicó en los valores tomados por el Juzgado como índice de precios al consumidor final e inicial, pues no eran los establecidos por el DANE y así se explicó en los alegatos de conclusión en segunda instancia. Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión de primer grado, pues aun cuando advirtió que el a quo se había equivocado en los valores correspondientes al Índice de Precios al Consumidor, desestimó la alzada por falta de precisión. Se queja de que el recurso de apelación estuvo «debidamente interpuesto y complementado en los alegatos de segunda instancia, la Sala Laboral debió dar cumplimiento a lo preceptuado por la Corte Constitucional en las sentencias C-968-03 y C-070-10 y modificar la sentencia de primera instancia para proceder a liquidar la indexación de la primera mesada pensional con los valores que correspondía de acuerdo al IPC certificado por el DANE», lo que arrojaría una mesada pensional para el 2016 de $2.679.796.36 que es muy superior a la establecida por el Juzgado para esa misma anualidad de $955.295.04.

Agrega que el artículo 66 del C. P. del T. y de la S. S. no exige que «la sustentación del recurso de apelación deba hacerse con toda la precisión necesaria. Considero que el legislador al señalar que la sustentación debía “ser oral y estrictamente necesaria” se refiere a que debe ser concreta pero no exacta, lo cual es imposible para cualquier abogado más tratándose de cuestiones meramente aritméticas.

En las alegaciones, se complementará exactamente cuáles fueron los yerros del juez». Que le pidió a su apoderado que interpusiera el recurso extraordinario de casación pero con la condición de que si al momento de sustentarlo no ha conseguido otro abogado que presente la demanda y acepte cobrar los honorarios al final del proceso, desista del mismo, toda vez que no cuenta con recursos económicos suficientes para sufragar los gastos que se originen en el trámite extraordinario.

Por lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, y en consecuencia se deje sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala a Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y se le ordene proferir una nueva en donde se corrija «el valor de la indexación de la primera mesada pensional» liquidada por el a quo.

Por auto del 27 de julio de 2016, se admitió la acción, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga manifestó que «no ha existido vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno de la accionante por acción o por omisión de este Despacho Judicial, por cuanto la decisión adoptada por ésta Célula Judicial dentro del proceso en comento, se encuentra ajustada a derecho».

El Tribunal Superior de Bucaramanga adujo que al momento de revisar el recurso de apelación propuesto por la parte actora se constató que «basó su inconformidad en aspectos distintos a los que advirtió la Sala configuraron yerros en el análisis del sentenciador de primer grado, por lo cual este juzgador colegiado, basado en el criterio adoptado por la jurisprudencia nacional del órgano de cierre, según el cual corresponde al censor señalar las falencias en que ha incurrido el Juez, esbozando los soportes que conlleven a denotar el error del A-quo», desestimó la alzada. 1.

CONSIDERACIONES Esta corporación ha reiterado que ante la existencia de medios idóneos donde se puedan examinar las situaciones expuestas mediante la acción de tutela, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues ésta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento.

Se desnaturaliza el carácter residual y subsidiario de la queja constitucional, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente y resuelto con la sentencia definitiva del proceso cuestionado, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni soslayado por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

Lo anterior es relevante para resolver esta controversia, pues tal como lo afirma la propia accionante y como se verificó en el Sistema de Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial, por auto del 27 de julio de 2016 el Tribunal accionado concedió el recurso extraordinario de casación que a través de apoderado presentó contra la sentencia cuestionada por esta vía constitucional, razón por la cual deberá aguardar que esta sala de casación decida tal recurso que además es el mecanismo que sin duda resulta idóneo y eficaz para dirimir el conflicto que plantea.

Así las cosas, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria la prestación reclamada por la señora María del Carmen Santos Niño, máxime que este medio de protección no fue establecido para soslayar las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración so pretexto de la supuesta violación de derechos fundamentales.

Finalmente, no son de recibo los argumentos esbozados por la accionante, para desistir del recurso pertinente, esto es no contar con los recursos económicos para asumir los gastos originados en el trámite extraordinario, porque el amparo de pobreza instituido en los artículos 160 a 167 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía al juicio laboral, garantiza el acceso a la administración y el derecho de defensa «a quienes no se hallan en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley deben alimentos», de modo que esa particular situación debió señalarla ante el juez competente, sin que pueda admitirse que acuda a este escenario excepcional, luego de eludir el contexto procesal idóneo como ya se indicó. Lo anterior es suficiente para negar la acción constitucional impetrada. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8