Radicación n.° 73939 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL11298-2017 Radicación n° 73939 Acta extraordinaria 77 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ELIAS GABRIEL FARAH DÍAZ en calidad de agente oficioso de YOLANDA URRUCHURTO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 22 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES La accionante por intermedio de agente oficioso instauró la presente queja constitucional, por considerar que las autoridades cuestionadas han vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, al acceso efectivo a la administración de justicia y al debido proceso. Manifestó la parte actora que nació el 17 de octubre de 1942, es decir que a la fecha tiene 74 años de edad, además de padecer de «artritis reumatoide degenerativa» la cual incluye artralgias en ambas rodillas, con poca movilidad de miembros inferiores in posibilidad, limitación para la flexoextensión de la muñeca derecha, limitación por extensión de rodillas, contracción severa de músculos flexores», lo que la obliga a depender de una silla de ruedas y de requerir la ayuda de una tercera persona para el desarrollo de sus necesidades básicas.
Expuso que debido al fallecimiento de su compañero permanente Dagoberto López Arrieta con quien tuvo dos hijos y quien era pensionado de la extinta empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial, reclamó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, quien mediante Resolución RDP 008687 del 13 de marzo de 2014 concedió el 50% de la mesada pensional a un hijo y dejó el otro 50% en suspenso.
Señaló que el 5 de noviembre de 2015, presentó demanda ordinaria laboral, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena y quien en virtud del auto de fecha 9 de febrero de 2015 la inadmitió como quiera que no fue aportada copia de su cédula, lo cual adujo la actora fue subsanado de forma oportuna, más sin embargo que solo hasta 7 de octubre de 2016 fue admitida la demanda con la omisión en dicho proveído de la inclusión de la señora Ángela Caraballo de López, como sujeto procesal, por lo que con escrito del 3 de noviembre de 2016 solicitó al despacho la corrección del mismo.
Indicó que subsanado lo anterior, y como quiera que ha trascurrido más de un año sin que se fije la fecha para celebrar la primera audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal Laboral, presentó el 28 de febrero de 2017, a fin de solicitar el impulso del proceso en atención a las condiciones de edad y salud de la actora, además de allegar al despacho el certificado de defunción de la señora Ángela Caraballo de López, quien era la esposa del señor Dagoberto López Arrieta.
Cuestionó la petente que desde la fecha de fallecimiento de su compañero permanente, ha pretendido de forma activa el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual le ha sido negada en diversas oportunidades por parte de la UGPP, hasta dejarla en suspenso; así mismo que es una persona mayor adulta que requiere de atención de terceros, que recibe la prestación del servicio de salud por parte del régimen subsidiado, además que radicó la respectiva demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral desde octubre de 2015, sin que a la fecha se haya llevado acabo la primera audiencia de trámite, por lo que la demora del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, consolida la afectación directa de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a la UGPP que expida el acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, mientras el juzgado se pronuncia de fondo.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante auto del 9 de mayo de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Dentro de la oportunidad legal, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, afirmó que no se ha señalado fecha para llevar acabo la audiencia obligatoria de conciliación, excepciones previas, saneamiento del litigio y fijación del litigio, en razón a que no se había podido llevar a cabo la notificación de la señora Ángela Caraballo de López; de igual forma que solo hasta el 2 de mayo del presenta año fue ingresado al despacho el proceso con la comunicación de la muerte de la citada demandada, razón por la que se profirió auto de fecha 12 de mayo de 2017 en virtud de la cual se ordenó vincular al contradictoria a los herederos de la señora Caraballo de López, a más de solicitarle a la actora aportar los nombres de los herederos determinados, por lo que concluyó que una vez se integre el contradictorio se señalará fecha para llevar a cabo la señalada audiencia. El Ministerio del Trabajo por su parte solicitó su desvinculación a la presente acción constitucional ante la falta de legitimación en la causa por pasivo.
Por su parte la Unidad de Pensiones y Parafiscales se opuso a la prosperidad de la acción, tras indicar que existe controversia en la convivencia aportada por la actora y la esposa del fallecido que debe ser dirimido por la autoridad competente. Mediante providencia del 22 de mayo de 2017, negó el amparo deprecado al concluir que la actora está haciendo uso del mecanismo judicial propio para su caso, de suerte que la demora por parte del juzgado de conocimiento en fijar la fecha para llevar cabo la primera audiencia de trámite no se puede atribuir a una mora injustificada por parte del operador judicial, como quiera que aún no se ha trabado la listis, aspecto necesario para continuar con el proceso; sin que la muerte de una de las partes del litigio pueda desplazar el procedimiento que por ley se encuentra establecido para otorgar el derecho deprecado por la actora.
Finalmente, el juez constitucional de primer grado dadas las circunstancias apremiantes de la actora conminó al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena a «agilizar los trámites pertinentes para la resolución de su litigio y proceda a emitir sentencia judicial donde se resuelva el conflicto jurídico planteado». IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión la impugnó mediante escrito visto a folios 99 a 103, en virtud del cual reitera los argumentos expuestos en su escrito inicial, para lo cual insiste en que cumple con los requisitos a fin de que se le reconozca la prestación deprecada por vía de tutela.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, tal como lo consideró el juez constitucional de primer grado, como quiera que la parte accionante está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para debatir el derecho pensional que pretende, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
De otra parte, se observa que las actuaciones del Juzgado cuestionado se han ceñido a las etapas procesales señaladas por la ley, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para acelerar el trámite de los procesos judiciales.
Al respecto, esta Sala ha fijado el criterio que el juez de amparo constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo de otros funcionarios judiciales, porque esto sería tanto como invadir el ámbito que la misma Constitución Política les ha reservado, so pena de vulnerar los principios de autonomía e independencia judicial que dicha normatividad constitucional consagra.
Esta Sala en sentencia T-17490, sobre este aspecto, señaló: Es el magistrado a cuyo cargo este el proceso en comento, el director del mismo, y por su carácter de juez ordinario, el señalado por la Ley para fijar la fecha del folio; además, porque en tal condición, es el encargado de organizar sus labores, y dentro de ellas la de emitir las sentencias dentro de los procesos que se encuentren a su cargo.
De tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso ordinario, que el juez de tutela dispusiera la fijación de una fecha para que se profiriera la sentencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo al despacho para tal fin, pues el llamado a fallar no puede alterar el orden cronológico en que han pasado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.
Sin embargo y teniendo en cuenta la situación precaria de salud que aduce padecer la actora, además de su avanzada edad, esta Sala Laboral concuerda con el Tribunal de Cartagena en conminar para el caso particular al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, a fin de que le imparta celeridad al proceso de la tutelante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 22 de mayo de 2016, dentro de la acción insaturada por ELIAS GABRIEL FARAH DÍAZ en calidad de agente oficioso de YOLANDA URRUCHURTO contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11