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STL11298-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55329 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL11298-2014 Radicación n.°55329 Acta 71 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora MARÍA LILIA ARCILIA CARDONA, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE IBAGUÉ y JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE IBAGUÉ. I.

ANTECEDENTES La señora MARÍA LILIA ARCILIA CARDONA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y los derechos consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales anteriormente indicadas. En sustento de su petición, la accionante afirmó que inició el juicio de sucesión de Luis Evelio Tabares Cardona, ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, bajo el radicado 2012-010; que posteriormente, otros herederos del causante impulsaron el juicio de sucesión ante el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, con el radicado 2012-060, porque querían adelantar el proceso en forma independiente y excluyendo a otros herederos; que dentro del proceso que instauró la accionante, se dictó sentencia aprobatoria de la partición el 29 de mayo de 2013; que por lo anterior, solicitó al Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, la terminación de ese proceso por la existencia de cosa juzgada, pero su solicitud fue negada; que el proceso sucesoral que inició la accionante, fue remitido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Ibagué, quien declaró la nulidad del fallo del 29 de mayo de 2013; que esa nulidad era inexistente, revivía términos concluidos y desconocía el principio de cosa juzgada.

Agregó la accionante que el abogado de algunos de los herederos de la familia Tabares, suscitó un conflicto de competencia entre los juzgados que habían conocido el proceso; que la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué inicialmente negó el conflicto, pero dicha decisión fue impugnada; que el Tribunal revocó su decisión y asignó el conocimiento del proceso de sucesión al Juzgado Sexto de Familia de Ibagué; que la anterior decisión constituye una vía de hecho; que denunció penalmente a los sucesores del causante por haberse adjudicado el 50% del bien en litigio de manera subrepticia. (Fls. 1 a 6).

Con base en este sustento fáctico, la accionante solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: « Que se ordene al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE IBAGUÉ, que dentro del proceso 2012-010, proveniente del JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ, quede incólume la SENTENCIA, del 29 de mayo de 2013, en donde se aprobó el trabajo de partición que se presentara el 06 de mayo de 2013, ordenando la inscripción del fallo en la Oficina de Registro, dicha sentencia que quedó en firme, no se puede modificar por autos o providencias posteriores, preservando de esta forma el debido proceso y la cosa juzgada.

Consecuencialmente dejar sin validez el proceso No. 2014-023-01 de CONFLICTO DE COMPETENCIA, adelantado en el (sic) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL TOLIMA, por haberse dictado ya fallo, que ha quedado en firme, y que por lo tanto es inmodificable; al igual que ordenarse la terminación del proceso y archivo del mismo adelantado en el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA, con radicado No. 2012-060, por las mismas causales.» (Fl. 7) II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de fecha 17 de junio de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y dio traslado a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. (Fls. 46 a 46) La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, manifestó que se remitía a los argumentos expuestos en las providencias cuestionadas.

(Fl. 58) III. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 26 de junio de 2014, negó el amparo solicitado. Consideró que contra la providencia del 04 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Civil de Descongestión de Ibagué, a través de la cual se declaró la ilegalidad de la sentencia del Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué que aprobó la partición, no se agotaron los mecanismos judiciales de defensa, al no haberse hecho uso del recurso de reposición y apelación, razón por la cual la acción de tutela era improcedente.

Frente a la actuación del Tribunal accionado, estimó que su decisión se adoptó con una motivación suficiente y se fundamentó jurídicamente, descartándose la existencia de una vía de hecho. (Fls. 134 a 142) III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para cuyo efecto, reiteró los hechos y planteamientos del escrito inicial e hizo énfasis en la vulneración del derecho al debido proceso.

(Fls. 169 a 174) IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido en forma reiterada la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, siempre que se demuestre de forma evidente el quebrantamiento de derechos fundamentales y la inexistencia de medios ordinarios de defensa al alcance de las partes para proteger los derechos conculcados, salvo la existencia de un perjuicio irremediable.

Lo anterior obedece a la naturaleza residual de la acción de tutela, así como al resguardo de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, valores que igualmente ostentan un rango superior dentro del Estado Social de Derecho. En este sentido, aspectos tales como la incuria, negligencia o descuido de las partes en el agotamiento de los recursos judiciales previstos dentro del proceso en defensa de sus derechos, la tardanza injustificada en la interposición de la acción constitucional o las simples divergencias de las partes frente a la valoración probatoria y los criterios jurídicos adoptados por los jueces naturales en el ejercicio de sus competencias, hacen improcedente la acción de tutela, que por tales razones, no puede ser empleada como un remedio para revivir términos procesales concluidos ni como una instancia adicional en la que se puedan plantear controversias válidamente definidas dentro de los procesos ordinarios, en perjuicio de la autonomía judicial y del derecho a la defensa de la contraparte.

Bajo la anterior orientación, en el asunto sometido a estudio, las pretensiones de la accionante dirigidas a que se dejen sin efecto las decisiones judiciales cuestionadas, con el fin de que quede en firme la sentencia del Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué que aprobó la partición dentro del proceso de sucesión, no están llamadas a prosperar, en tanto no se reúnen los requisitos para la procedencia del amparo.

En efecto, planteó que instauró un proceso de sucesión primigenio ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, dentro del cual se profirió sentencia aprobatoria de participación, con base en la cual, solicitó que se diera por terminado el proceso de sucesión que de forma paralela se adelantaba ante el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué por otros herederos del causante.

No obstante, una vez remitido el proceso que ella había promovido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión, éste declaró la nulidad de la sentencia de partición que se había proferido y, a continuación, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, al resolver el conflicto de competencia, asignó el conocimiento del proceso al Juzgado de Familia de Ibagué. Ahora bien, se observa que la providencia del Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión, que declaró la nulidad de la sentencia de partición, fue proferida el 04 de diciembre de 2013, decisión contra la cual no se ejercitaron los recursos de reposición y apelación y, por consiguiente, alcanzó firmeza.

Se advierte entonces, que la accionante no agotó los mecanismos judiciales ordinarios de defensa que la facultaban para discutir dicha decisión, en el interior del proceso de sucesión, omisión que no puede ser remediada a través de esta acción constitucional debido a su naturaleza subsidiaria y residual, conforme se expuso en precedencia. Sumado a lo anterior, la declaración de nulidad de la sentencia de partición que, se reitera, quedó en firme, fue el fundamento del Tribunal accionado para determinar con apoyo en el artículo 624 del Código de Procedimiento Civil, que el proceso de sucesión adelantado por la accionante no había concluido y, por tanto, era procedente resolver de fondo el conflicto de competencia suscitado con el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué. Estimó dicha Corporación que el Juzgado Sexto en mención era el competente, por cuanto fue quien conoció primero el proceso al haberle dado apertura mediante proveído del 13 de febrero de 2012, mientras que al instaurado por la accionante ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, se le dio apertura el 29 de febrero de la misma anualidad.

Determinó el Tribunal que conforme al artículo 624 del C.P.C., su función se circunscribía a definir el conflicto de competencia y no a pronunciarse sobre la juridicidad del auto que declaró la nulidad de la sentencia de partición, pues no era ese el escenario judicial apropiado para plantear tal controversia y añadió que tal determinación no había merecido reproche alguno por las partes, con lo que puso de presente una vez más que tal decisión había adquirido firmeza.

Visto lo anterior, esta Sala no evidencia que con las decisiones judiciales cuestionadas se hayan vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues como se ha indicado, no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance contra la providencia que al adquirir firmeza, dio lugar a que se definiera el conflicto de competencia, decisión que, a su vez, se fundamentó jurídicamente y de forma razonable, sin que la disidencia de la accionante frente al criterio del Tribunal sea suficiente para quebrantar la decisión por medio de esta vía constitucional, pues no es de la órbita del juez constitucional reexaminar las controversias para imponer un nuevo criterio, en contravía de la autonomía y de la independencia de los jueces naturales.

En suma, independientemente de que esta Corporación comparta o no la decisión adoptada, la providencia del Tribunal que se cuestiona, resolvió jurídicamente los asuntos sometidos a su juicio, de forma razonable y dentro del marco de su competencia, razones que tornan en improcedente el amparo solicitado, consideraciones que conducen a confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido el 26 de junio de 2014 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10