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STL11297-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 74023 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL11297-2017 Radicación 74023 Acta extraordinaria n° 77 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). Se decide la impugnación formulada por CASTRO & PITRE INTERNATIONAL INTERPRISE LTDA contra la sentencia proferida el 1º de junio de 2017 por la Sala de Casación Civil dentro de la acción de tutela promovida contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva al Juzgado Doce Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

I.

ANTECEDENTES La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada. Solicitó, en consecuencia, se ordene al Tribunal proferir « una nueva decisión (…) en la que se valoren adecuadamente los medios de prueba (…) que se encuentran en el proceso, por medio de los cuales se acredita el incumplimiento de la promesa de compraventa de fecha 22 de febrero de 2008 ».

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: La accionante formuló demanda declarativa en contra de Inversiones Vilú Ltda. en Liquidación, en la que reclamó, como pretensión principal, se le ordenara a la demandada « el cumplimiento de la obligación de hacer estipulada en el contrato de promesa » antes mencionado, en el que actuó como promitente vendedora, esto es, que otorgue « la escritura pública de venta sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-195630 » y se le condene al pago de la indemnización de los perjuicios causados.

Mediante sentencia del 28 de abril de 2016, el juzgado vinculado desestimó las súplicas de la demandante, al encontrar que existía « un incumplimiento recíproco de los contratantes », decisión que recurrió en apelación la gestora del amparo, esgrimiendo, entre otras circunstancias, que « la promitente vendedora (…) desde los inicios de la ejecución contractual (…), incumplió todas las prestaciones que para ella derivaban del contrato de promesa ».

A través de fallo del 16 de noviembre de 2016, el Tribunal criticado confirmó la providencia apelada, argumentando que « ambas partes incumplieron las obligaciones pactadas ». Expresó la peticionaria que el estrado enjuiciado « inobservó (…) las normas que resultaban pertinentes (…), separándose por completo de los hechos debidamente probados », los que daban cuenta que la que incumplió la promesa « desde los inicios », fue la promitente vendedora, específicamente, la obligación de entregar la tenencia del bien prometido en venta al celebrar el referido pacto preparatorio y, además, la de suscribir el contrato prometido.

Agregó que el accionado se apartó « de las normas procesales aplicables al caso »; y que omitió valorar « el dictamen pericial aportado al interior del proceso », así como la confesión ficta de la demandada al no haber asistido a rendir su declaración de parte. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Corte admitió la demanda de amparo, el 22 de mayo de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

(Fl. 111) Durante el término del traslado, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, tras reseñar las actuaciones que adelantó en el proceso objeto de reproche constitucional, concluyó que « al no incurrirse en una vía de hecho, al momento de proferirse la sentencia (…), se solicita (…) se deniegue la acción ».

El Juzgado Doce Civil del Circuito de esa misma ciudad rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el asunto objeto de la queja. Surtido el trámite de rigor, la sala de conocimiento en primera instancia dictó la providencia del 1º de junio de 2017 negando el amparo solicitado, pues a su juicio las providencias revisadas se encontraron ajustadas a derecho.

(Fls. 142-146) III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primer grado, el apoderado de la accionante la impugnó, mediante escrito visible a folios 154 a 160. Entre las consideraciones que a juicio de la parte actora deben ser tenidas en cuenta por el Ad quem para revocar la providencia impugnada, menciona: “En el caso en particular, el Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla, emitió una sentencia con la presencia de causales de procedibilidad, que tienen lugar por encontrarse un “defecto fáctico” y un “defecto procedimental absoluto”; así como por “infracción directa de la Constitución”.

(…) Lo anterior, se materializó, al momento de negar valor probatorio al dictamen pericial y a las confesiones fictas, ambas pruebas, decretadas y practicadas al interior del proceso declarativo que se surtió en primera instancia en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla. (Fl. 158). IV. CONSIDERACIONES Con base en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se concibe como un mecanismo jurídico para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal convocado en la sentencia de 16 de noviembre de 2016, que confirmó la dictada el 28 de abril de 2016 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, explicó los motivos por los cuales no estaba llamada a prosperar la pretensión de cumplimiento contractual que elevó la quejosa, única sobre la cual versó la alzada.

En efecto, en primer lugar, respecto de las obligaciones que surgieron para las partes de la prenombrada promesa, expresó el Tribunal que: De acuerdo con lo estipulado en el contrato de promesa de venta, las obligaciones de las partes eran las siguientes: Para el promitente comprador: Primero, cancelar la suma de veinte millones de pesos, lo que hicieron a la firma del contrato de promesa de venta (…); segundo, cancelar el saldo del precio (…) el día 28 de julio de 2008; y tercero, concurrir el 28 de julio a las 2 PM para la suscripción de la escritura pública.

Las obligaciones de la promitente vendedora: Primero, entregar el inmueble a título de mera tenencia a la promitente compradora el día 22 de febrero de 2008 para efectuar los arreglos correspondientes; segundo, concurrir el 28 de julio de 2008 a las 2 PM a la notaría (…) para la suscripción de la escritura pública. Sobre el cumplimiento de las reseñadas cargas, destacó que: … en relación con el incumplimiento de la sociedad demandada está demostrado que la misma no entregó el inmueble el día 22 de febrero de 2008 y su representante legal no acudió a la notaría (…) a suscribir la escritura pública… (…) en relación al incumplimiento de las obligaciones de la sociedad demandante nos encontramos que en el hecho 2.2. de la demanda, acepta expresamente que el representante legal de la sociedad demandante, tampoco acudió a la notaría (…) a suscribir la escritura de venta, lo que corrobora el incumplimiento de esta obligación por parte de la sociedad demandante, ya que ello constituye una confesión de acuerdo al artículo 194 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al pago del saldo del precio, si bien éste debía hacerse al suscribirse la escritura pública de venta, no existe en el plenario prueba alguna, ni es un hecho a presumir por la inasistencia al interrogatorio de parte de la (…) sociedad demandada, que la demandante estuvo presta a su cancelación el día 28 de julio de 2008. (…) No es de recibo lo alegato por la parte demandante de no haberse presentado a la notaría el día señalado por cuanto la sociedad demandada no tenía flujo de caja para asumir los costos de la negociación, ya que su deber era acercarse a la notaría acordada, a la hora acordada, con el cheque o el dinero en efectivo del saldo del precio a pagar y en caso de no presentarse la parte demandada, levantar el acta correspondiente, lo cual no hizo la parte demandante.

(…) Determinadas las obligaciones de las partes se tiene que los promitentes compradores incumplieron con la obligación de concurrir a la notaría (…) el 28 de julio de 2008 (…) y que estuvieron prestos a cancelar en esa fecha el saldo del precio; y los promitentes vendedores incumplieron la obligación de entregar el inmueble el día 22 de febrero de 2008 (…) así como la obligación de concurrir a la notaría (…) para la suscripción de la escritura pública de venta, con lo que se concluye que ambas partes incumplieron con las obligaciones pactadas.

Así las cosas, la Sala concluye que la decisión del juez constitucional en primera instancia que negó el amparo por considerar que las providencias de las autoridades judiciales accionadas estuvieron ajustadas a derecho, encontrándose, incluso, acordes con la jurisprudencia de esta Corporación, en la que se ha precisado que para poder exigir judicialmente el cumplimiento de un determinado convenio, en el que se pactaron obligaciones de ejecución sucesiva y no simultánea, el demandante debe demostrar, de un lado, el incumplimiento previo de su contraparte y, por otro, que cumplió o se allanó a cumplir las prestaciones que a su cargo surgieron, presupuestos procesales que se echaron de menos en el asunto subjúdice, por cuanto ambas partes del litigio incumplieron con las obligaciones contraídas en el citado negocio jurídico.

Para mayor claridad sobre el tópico en comento, se trae a colación lo manifestado por la Sala de Instancia: “Si las obligaciones recíprocas son sucesivas, atendido este orden cronológico el contratante que no vio satisfecha la previa obligación sólo puede pretender el cumplimiento del contrato si cumplió o se allanó a cumplir. Si no ha cumplido ni se ha allanado a hacerlo, puede pretender la resolución con fundamento en el art. 1609, es decir, por el incumplimiento de las obligaciones antecedentes del otro contratante. -Resaltado ajeno al texto- (CSJ SC, 4 sep. 2000, rad. 5420; reiterada CSJ SC9680-2015).

En tal orden de ideas, como advierte la Sala Civil, resultaba irrelevante que la primera en incumplir sus obligaciones hubiese sido la sociedad demandada en el proceso declarativo, pues lo cierto es que al haberse exigido el cumplimiento del pacto de voluntades y no su resolución, para el éxito de sus súplicas la demandante había de demostrar, se reitera, que cumplió o se allanó a cumplir los compromisos que para ésta emanaron de la negociación, aun cuando fueren posteriores.

Ahora, no desconoce la Corte que el Tribunal omitió pronunciarse sobre el dictamen que se practicó como prueba en el referido asunto declarativo, con el que la actora pretendió probar que contaba con el dinero necesario para cubrir el saldo del precio acordado. Sin embargo, tal desatención resulta intrascendente, toda vez que la quejosa no acreditó que asistió, en la fecha y hora acordada, a la notaría fijada a efectos de celebrar el contrato prometido.

Ciertamente, tal y como lo destacó el Tribunal, la propia promotora aceptó, en su demanda y con fuerza de confesión, que « la promitente compradora, tampoco asistió a la notaría » y si bien expresó que ello aconteció por solicitud de su antagonista, lo cierto es que como tal circunstancia atañía a uno de los requisitos de validez de la promesa, la época y el lugar en el cual habría de perfeccionarse el contrato prometido (numerales 3º y 4º, artículo 1611 del Código Civil), no bastaba la confesión ficta de la demandada para acreditarlo, sino que se exigía prueba escrita de tal variación. Memórese que « el requisito atinente a la época para perfeccionar el contrato prometido no puede quedar acreditado por fuera de la promesa misma o de los documentos suscritos por los contratantes para modificarla o adicionarla, dada la solemnidad instrumental a la que por ley se encuentra sometida » (CSJ SL, 23 jun. 2000, rad.

C-5295), por lo que la confesión ficta « no sirve, por vía de ejemplo, para acreditar actos jurídicos solemnes, ni (…) asuntos respecto de los cuales la ley exige específicos medios de prueba » (CSJ SC, 14 nov. 2008, rad. 1999-00403-01). Para decidir, se acoge, en consecuencia, lo expuesto en el fallo criticado, que descartó la presencia de una vía de hecho, de manera que la impugnación de la peticionaria no tiene recibo en esta instancia, por lo que habrá de confirmarse en su integridad.

V. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN � Cabe precisar que si bien el demandante planteó pretensiones subsidiarias, éstas fueron desestimadas por el a quo, sin que el apelante presentara un reparo concreto frente a tal determinación, pues la sustentación de su censura se fundamentó en que estaba demostrado el cumplimiento de sus obligaciones y el incumplimiento de su contraparte, cuestión que sólo atañía a la súplica principal.

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