CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61357 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL11297-2015 Radicación n° 61357 Acta n° 28 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del CENTRO DE SALUD ILES E.S.E contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IPIALES.
I.
ANTECEDENTES El CENTRO DE SALUD ILES E.S.E. por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IPIALES. Refiere el accionante, que la señora Nancy del Rosario Champutiz Basante promovió proceso ordinario en su contra, dentro del cual le fueron impuestas determinadas condenas, las cuales quiso ella hacer efectivas mediante demanda ejecutiva presentada el 30 de abril de 2013; arguyó, que la demanda es inepta «por falta de existencia del título ejecutivo al no encontrarse integrado en debida forma», esto es, no haberse notificado el auto del 23 de enero de 2013, haberse solicitado la ejecución sin que a la fecha de solicitud fuera exigible según lo que dispone el art. 177 del C.C.A., no haber realizado previamente los trámites administrativos para su cobro ante la entidad condenada, por notificación extemporánea del auto que libró mandamiento de pago; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, mediante proveído del 9 de agosto de 2013 libró mandamiento de pago, del cual adujó su improcedencia al no ser exigible el título aportado; que el 12 de febrero de 2015 interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante providencia del 23 de febrero y notificado el 24 del mismo mes y año; que el 17 de abril presentó incidente de nulidad por violación del debido proceso, el que se rechazó por auto del 27 de mayo de 2015 (fls. 1 a 4).
Con fundamento en lo anterior solicitó, dejar sin efectos los autos del 9 de agosto de 2013, 24 de marzo y 27 de mayo, ambos del 2015; en consecuencia, ordenar la terminación del proceso ejecutivo. Como pretensión subsidiaria solicitó, dar trámite al recurso de reposición, a las excepciones de mérito interpuestas y al incidente de nulidad (fl. 1).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de junio de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, y vinculó a la señora Nancy del Rosario Champutiz Basante con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 28). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales relató el trámite dado al proceso, incluido el hecho de que el rechazo de plano del incidente de nulidad no fue recurrido pese a ser susceptible de apelación; adujo no haber vulnerado ningún derecho fundamental; que lo narrado por el accionante difiere de la realidad procesal y contraría lo estipulado en la normatividad; y que la tutela no cumple con los requisitos procesales para que la misma sea procedente (fls.35 a 39).
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 26 de junio de 2015, resolvió denegarla por improcedente, toda vez que los autos atacados, «el que libró mandamiento de pago, el que no dio trámite a las excepciones formuladas y el que rechazó la nulidad planteada», concuerdan con lo establecido en la normatividad y no vulneran derecho fundamental alguno; además, que el accionante contó con otro mecanismo de defensa, ya que según el art. 65 del C.P.T.S.S establece que las anteriores providencias son susceptibles del recurso de apelación, al cual no recurrió en su oportunidad (fls. 213 a 220).
III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso, que la Juez debió declarar oficiosamente la nulidad del proceso ejecutivo por violentarse el art. 77 del C.C.A.; que en sentencia de tutela se hace referencia al «auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior» y que el mismo no fue objetado, sin embargo, alegó que tal auto no existe en el proceso y que no puede ser objetado si no se ha puesto en conocimiento de las partes, con lo cual infiere transgredido el principio de publicidad.
Agregó, que la ejecutante no ha efectuado las «diligencias administrativas tendientes a obtener el pago de su acreencia, el Centro de Salud Iles ESE le dirigió una carta al apoderado de la actora para que aportara los documentos necesarios para tramitar y obtener el pago de su acreencia, pero se ha hecho caso omiso del mismo» (fls. 226 a 229).
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.
No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, el reclamante busca finalmente revocar los autos No. 354 del 9 de agosto de 2013 que libró mandamiento de pago, el No. 122 del 24 de marzo de 2015 que negó darle trámite a las excepciones y el No. 212 del 27 de mayo del mismo año, que rechazó de plano la nulidad invocada.
Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.
En efecto, el accionante interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago el que se negó el 23 de febrero de 2015, posteriormente se negaron las excepciones propuestas y finalmente la nulidad. Ahora, con independencia de lo anterior, frente a las decisiones tomadas; el accionante bien ha podido controvertirlas, para solicitar lo que alega en esta acción de tutela, e interponer todos los recursos a que había lugar, esto es el recurso de apelación conforme al artículo 65 del C.P.L. y de la S.S., sin que lo hiciera.
En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada, al debido proceso, desde la óptica de los derechos Superiores, máxime que el accionante no controvirtió ante el superior las decisiones que ahora critica. Sin ser necesarias más consideraciones se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, dentro de la acción de tutela interpuesta por el CENTRO DE SALUD ILES E.S.E contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IPIALES. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8