CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55305 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL11297-2014 Radicación n° 55305 Acta 71 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el señor SERGIO MARIO GAVIRIA, dentro de la acción de tutela que promovió contra el MINISTERIO DE CULTURA y el DIRECTOR DE PATRIMONIO.
I.
ANTECEDENTES El señor SERGIO MARIO GAVIRIA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el MINISTERIO DE CULTURA y el DIRECTOR DE PATRIMONIO. En sustento de su petición, el accionante afirmó que el 26 de mayo de 2014 radicó un derecho de petición ante el Ministerio de Cultura, en el que realizó una consulta de seis puntos sobre el Plan Especial de Manejo de los Bienes de Interés Cultural – BIC; que el 18 de junio de 2014, recibió una respuesta formal por parte del Director de Patrimonio (E), en la que omitió dar una respuesta clara, adecuada, efectiva y de fondo a las preguntas realizadas.
Con base en el anterior sustento fáctico, el accionante solicita que: «Se ordene a los accionados, en aras de proteger los derechos de petición, que responda de manera completa y de fondo, el derecho de petición objeto de la presente acción. De conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, y especialmente para evitar la repetición de la misma conducta aquí censurada, solicitamos se PREVENGA al MINISTRO DE CULTURA y al Director de Patrimonio GILBERTO RODRÍGUEZ TIRADO para que en ningún caso vuelvan a incurrir en las actuaciones u omisiones que dieron mérito al amparo solicitado.» II.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de fecha 20 de junio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción y dio traslado a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Ministerio de Cultura manifestó que dio respuesta clara, precisa y de fondo a las solicitudes del actor, mediante oficios del 13 y 18 de julio del año en curso, en el último de los cuales se complementó la respuesta.
Señaló así mismo, que el actor es un profesional del derecho y, como tal, cuenta con la formación necesaria para conocer e interpretar las normas referentes al patrimonio cultural, a las cuales se hizo alusión como soporte de los temas consultados y, en consecuencia, solicitó que se denegara la acción de tutela. III. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 07 de julio de 2014, negó el amparo solicitado.
Consideró que de acuerdo con el oficio del 18 de julio de 2014, el Ministerio de Cultura dentro del término legal, dio una respuesta clara, precisa y de fondo a las solicitudes del actor, por lo que no se configura vulneración alguna del derecho de petición. I. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, reiteró que la respuesta emitida por el Ministerio de Cultura había sido meramente formal, no resolvió de fondo lo solicitado y sólo dio respuestas vagas que no se compadecían con la especialidad de la entidad.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La pretensión principal del accionante es el amparo de su derecho fundamental de petición, con el fin de que se ordene al Ministerio de Cultura y al Director de Patrimonio de dicha cartera, que le suministren información de fondo y concreta frente a lo peticionado. En los documentos acompañados por las partes, se aprecia que la petición del accionante se concretó en seis puntos específicos, todos y cada uno de los cuales fueron resueltos por la accionada mediante los oficios MC-013819-EE-2014 del 13 de junio de 2014, complementado por el oficio MC-014083-EE-2014 del 18 de junio de la misma anualidad, como pasa a exponerse: Frente a la primera pregunta, relativa a que se manifestara cuáles son las finalidades que persigue la elaboración del Plan Especial de Manejo y Protección de los Bienes de Interés Cultural del Orden Nacional (PEMP), la accionada le manifestó que acorde con la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008, dicho plan establecía las acciones necesarias para garantizar la protección y sostenibilidad de los bienes, de igual forma, citó el artículo 14 del Decreto 763 de 2009, en el cual se fijan los objetivos del PEMP.
La segunda pregunta, relacionada con la inclusión dentro del PEPM de las adecuaciones locativas que se pueden realizar, indicó la accionada que el artículo 20 del Decreto 763 de 2009 establece los niveles de intervención que se pueden adelantar en los bienes de intereses cultural y que cada proyecto determinará los niveles de intervención específica.
La tercera pregunta, referente a qué autoridad era la encargada de elaborar el PEMP, se le indicó que las competencias para su formulación estaban definidas en el artículo 31 del Decreto 763 de 2009. La cuarta y quinta pregunta, relativas a la existencia de sanciones a las autoridades que no formularan los PEMP y que no registraran la afectación como Bien de Interés Cultural en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, se le indicó que las sanciones se encontraban reguladas en el artículo 15 de la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1158 de 2008.
La sexta pregunta, referente a quién era el funcionario encargado de registrar los Bienes de Interés Cultural, se le manifestó que en el ámbito nacional, era responsabilidad del Ministerio de Cultura, según lo prescrito en el artículo 42 del Decreto 763 de 2009. Por consiguiente, a juicio de la Sala, todas y cada una de las inquietudes planteadas por el actor fueron absueltas por la accionada de fondo, de manera clara, precisa y congruente, con la exposición de los fundamentos jurídicos que respaldaban la información suministrada al accionante, que le permitían en efecto, corroborar las respuestas suministradas, con lo que se satisfacen los requisitos del derecho fundamental de petición, por lo que no puede concluirse que exista vulneración alguna frente a este derecho.
Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido el 07 de julio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7