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STL11296-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1898 de 2016Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

Radicación n.° 74075 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL11296-2017 Radicación n.° 74075 Acta extraordinaria 77 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DAVID TOVAR MADRIGAL y GABRIEL PACHO BORDA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA el 21 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que instauraron los recurrentes contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, la NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, la NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y el MUNICIPIO DE SILVANIA.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes instauraron la presente queja constitucional y a través de ella solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la «salubridad pública», al «agua potable», a la salud, a la vida digna y al de petición, los cuales considera vulnerados por las autoridades cuestionadas. Para el efecto, manifestaron que el dos de febrero del presente año, elevaron derechos de petición ante las accionadas, con el fin de que se diera cumplimiento al Decreto 1898 de 2016, en relación con el suministro del agua potable y saneamiento básico para la vereda de San José del Chocho, municipio de Silvania, así como la implementación del Compes 3810 de 2014, denominado «política para el suministro de agua para consumo humano que sean económicos y ambientalmente sostenibles».

Expusieron que a la fecha de la presentación de la acción constitucional, las autoridades cuestionadas no han dado respuesta a sus derechos de petición, lo que en criterio de los actores vulnera sus derechos fundamentales invocados en tanto que en la verada de San José del Chocho del municipio de Silvania no cuentan con agua potable, por lo que el abastecimiento se lleva a cabo a través de una quebrada que carece de tratamientos o infraestructura donde se extrae el líquido por medio de mangueras que tienen más de treinta años de uso y que pasan por un terreno privado, lo que conlleva a que el agua contenga microbios y contaminación y por ende la salud de la población sea precaria; a más de que en época de verano cuando el agua escasea debe racionarse de 8 a 15 días.

Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y como consecuencia de ello se ordene a las autoridades cuestionadas se pronuncien en relación a sus peticiones; por otra parte, requieren que se ordene a quien corresponda genere las respectivas partidas presupuestales «para la implementación del agua potable (…) tanto para tanques de abastecimiento, o terrenos para abastecimiento como planta de tratamiento de agua potable y la infraestructura que conlleva llevar el agua a [sus] vecinos o a toda la comunidad que hace parte de [la] vereda».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 9 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca admitió la presente acción de tutela, y dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas. Dentro de la oportunidad otorgada la Gobernación de Cundinamarca, se opuso a la prosperidad de las pretensiones para lo cual adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que quien debe responder en una eventual condena es las Empresas Públicas de Cundinamarca; de igual forma indicó que en cuanto al derecho de petición, este fue remitido por competencia a la referida empresa el 13 de igual mes y año en virtud del oficio número 2017502070, siendo resuelto con radicado 20171220034052.

Por su parte, la Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios, afirmó que carece de legitimación frente a las pretensiones de los actores. Las Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P., expuso que es una sociedad por acciones, anónima, del orden departamental; que como gestora del plan departamental de aguas de Cundinamarca, no puede actuar de forma autónoma en un proyecto, por demás que en el plan de acción del municipio de Silvania a quien le corresponde garantizar la prestación de servicios públicos, no se encuentra para este cuatrenio inmersa la inversión de la vereda en la que habitan los accionantes; por último señaló que dio respuesta al derecho de petición la cual remitió por correo certificado.

El municipio de Silvania, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, alegando para el efecto que ante la Alcaldía de Silvania fue radicado el derecho de petición el cual fue resuelto en los términos de ley, para lo cual indicó que es un ente territorial con categoría 6, razón por la cual no puede abarcar todos los acueductos del municipio y de acuerdo a ello debe priorizar las zonas con mayor población, así que realizó un convenio con la CAR denominado «bancos municipales de agua», con una capacidad de almacenamiento de 10.000 y 50.000 metros cúbicos para brindar la cobertura del agua.

Que la Junta de acción comunal de la vereda de San José del Chocho se encuentra encargada de efectuar los trámites para obtener convenios y apoyo, dada la dificultad para brindarle el abastecimiento del agua. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, expuso que dio traslado del derecho de petición al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Finalmente, en virtud de la sentencia del 21 de junio de 2017, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo peticionado por los actores al considerar que las autoridades cuestionadas dieron respuestas de fondo a los accionantes, por último, expuso que los actores cuentan con otro mecanismo. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, con escrito visto a folios 242 a 247, lo impugnaron con similares argumentos expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES De conformidad con la definición establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un medio de defensa judicial establecido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Ha dicho esta Corte que su procedencia se limita al evento en el que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo esa otra vía, se utiliza de forma transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

Al descender al asunto objeto de debate, encuentra la Sala que en efecto, los accionantes elevaron sendos derechos de petición a la Gobernación de Cundinamarca, al Alcalde de Silvania, al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio de Vivienda y al Ministerio de Ambiente, radicados todos en enero del presente año y en virtud de los cuales requirieron la implementación del agua potable en su vereda.

Para el efecto, allegó copia de las respuestas dadas por parte del Ministerio de Vivienda, el Ministerio de Agricultura, el Director Jurídico de Empresas Públicas de Cundinamarca, el Jefe de Planeación Municipal de Silvania, la Gobernación de Cundinamarca y el Ministerio de Ambiente, donde cada entidad le da respuesta a los actores de acuerdo a la competencia que ostenta.

Cuestiona la parte actora que las anteriores respuestas no son de fondo, dado que en su criterio ninguna de las autoridades cuestionadas les da solución en cuanto a la implementación del agua potable y saneamiento básico para la vereda de San José del Chocho, municipio de Silvania. Al respecto, lo primero que debe señalar la Sala es, que el derecho de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.

Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, toda vez que se advierte que efectivamente las entidades puestas en reproche dieron respuesta a los tutelantes, las cuales fueron recibidas por los quejosos, con lo que se concluye que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de los promotores de la acción, pues para ello cada entidad delimitó su competencia de cara a la petición y por su parte el Municipio de Silvania expuso que se encuentra adelantando el diagnóstico de las zonas rurales, a fin de verificar la prestación del abasto de agua y por ende la viabilidad en los esquemas de prestación del servicio que se llevan a cabo en compañía del Departamento de Cundinamarca en cabeza de las Empresas Públicas.

De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que en manera alguna se advierte vulneración del derecho de petición del accionante, ya que la entidad enunciada cumplió con dar respuesta de forma clara y de fondo a la solicitud, que es el fin de la protección al derecho de petición. De otra parte y en cuanto a la petición de los tutelantes relacionadas con que se ordene a quien corresponda genere las respectivas partidas presupuestales «para la implementación del agua potable (…) tanto para tanques de abastecimiento, o terrenos para abastecimiento como planta de tratamiento de agua potable y la infraestructura que conlleva llevar el agua a [sus] vecinos o a toda la comunidad que hace parte de [la] vereda», debe indicarse que cuentan los accionantes con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

Sobre el particular, aparece innegable que la vía idónea para dirimir tan pretensión es la acción popular prevista en el artículo 2º de la Ley 472 de 1998, el cual delimita como «[los] medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. (…) se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos, restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible», de tal suerte que, dentro de tales intereses colectivos, el artículo 4º de igual normativa estipula «j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna», lo que permite inferir que los actores tienen a su alcance un mecanismo judicial para la defensa de los derechos fundamentales, y como se ha indicado ésta acción constitucional no procede ante la existencia de otro medio o mecanismo de defensa judicial, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial y más aún cuando se pretenda proteger intereses colectivos, tal como lo dispone el numeral 3º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, tal como lo ha señalado esta Sala Laboral en sentencias CSJ STL, 19 may. 2010, rad. 28357, reiterada y en CSJ STL, 4 dic. 2012, rad. 41113.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA el 21 de junio de 2017, dentro de la acción instaurada por DAVID TOVAR MADRIGAL y GABRIEL PACHO BORDA contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, la NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, la NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y el MUNICIPIO DE SILVANIA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12