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STL11296-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 712 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.37320 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL11296-2014 Radicación No. 37320 Acta No. 71 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Deisy de Jesús Quirama Blandón contra el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La señora Deisy de Jesús Quirama Blandón, instauró acción de tutela contra el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de la misma ciudad, autoridades judiciales a las que endilgó haber cometido una vía de hecho en el interior del proceso ordinario laboral que promovió en contra del Municipio de Medellín. Señaló que su cónyuge, señor Elkin de Jesús Murillo Blandón prestó sus servicios al Municipio de Medellín, en virtud de contrato de trabajo que tuvo vigencia del 19 de octubre de 1976 al 5 de marzo de 1995, fecha en la terminó a causa de un accidente de trabajo que le costó la vida; que promovió proceso ordinario laboral contra el Municipio de Medellín, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación y, subsidiariamente “el reconocimiento de la pensión por muerte”; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, que mediante auto del 4 de diciembre de 2013, declaró probada la existencia de cosa juzgada; que apeló dicha decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la confirmó en consideración a “lo resuelto en proceso anterior”, esto es, en sentencia del 31 de marzo de 2004 por medio de la cual había revocado la dictada en primer grado por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el 21 de noviembre de 2003, dentro del proceso radicado bajo el número 2001-0629; que la fuente del derecho invocado en la segunda demanda es distinta del invocado en la primera oportunidad, pues en aquella se solicitó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes por causa o muerte del trabajador, al amparo del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y, en esta última, el reconocimiento de la sustitución pensional que nace de la aplicación del Acuerdo Municipal 82 de 1959 del Concejo de Medellín; que en el primer proceso, la parte demandante la constituía ella y sus dos menores hijos, que en el segundo, sólo ella; que la causa es también diferente, pues en el primer proceso, se demandó la pensión de sobrevivientes consagrada en los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, mientras que en el segundo proceso, el reconocimiento de la pensión de jubilación por muerte del artículo 6 del Acuerdo Municipal 82 de 1959; que por lo anterior que incurrieron las autoridades judiciales accionadas en una vía de hecho; que “si el señor Elkin de Jesús Murillo Blandón, al momento de ingresar al servicio del Municipio de Medellín, en el mes de octubre de 1976, hubiere sido afiliado, como correspondía, como debió serlo, al Instituto Colombiano de Seguros Sociales (…) al momento de su muerte habría no sólo alcanzado a cotizar más de 500 semanas, que le darían derecho a la viuda e hijos a la sustitución de la pensión de vejez, porque con ese número de semanas cotizadas se habría estructurado el derecho a la pensión mínima de vejez.

Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó al juez de tutela dejar sin efecto tanto el auto proferido el 4 de diciembre de 2013 por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín como el proferido el 5 de febrero de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con el fin de que se le de el trámite al proceso ordinario laboral.

Mediante auto del 11 de agosto del año en curso se dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín aportó copia de lo surtido en el interior del proceso cuestionado. II. CONSIDERACIONES Considera la petente que el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín incurrió en una vía de hecho en el interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Municipio de Medellín, al proferir el auto del 4 de diciembre de 2013, por medio del cual declaró probada la excepción de cosa juzgada y, asimismo la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al proferir el auto del 5 de febrero de 2014, por medio del cual confirmó dicha decisión, pues sostiene que si bien adelantó en ocasión anterior un proceso ordinario contra el Municipio de Medellín, las pretensiones del que promovió en la última oportunidad, son distintas.

Revisada la documental que obra en el plenario, se tiene que, el Tribunal, en el auto cuestionado, analizó los argumentos expuestos por la parte demandante, que reproduce en su escrito de tutela, y concluyó que era procedente confirmar la excepción de la cosa juzgada declarada por el juzgado de conocimiento, al encontrar, tras cotejar los dos procesos, identidad de partes causa y objeto.

Señaló el Tribunal accionado que, en la sentencia proferida en el primero de los procesos ordinarios laborales adelantados por la aquí accionante contra el Municipio de Medellín, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín encontró procedente condenar al demandado al pago de la pensión de sobrevivientes, a raíz de la falta de afiliación del trabajador al Sistema de Seguridad Social y, en la sentencia de segundo grado, que fuera proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en grado jurisdiccional de consulta, fue revocada dicha condena y, en su lugar, se absolvió al demandado, efecto para el cual, el Colegiado hizo en esa oportunidad un estudio de las normas que regulaban la seguridad social de trabajadores no afiliados al ISS para concluir que bajo la luz de varias leyes, entre ellas, la 712 de 1975, que no se causaba el derecho a la pensión de sobrevivientes, entre otras razones, porque el causante no había laborado 20 años de servicios.

Se refirió seguidamente el Tribunal accionado al nuevo proceso y concluyó que al pretender la demandante el análisis de la procedencia del derecho a la pensión, con fundamento en la Ley 712 de 1975, alegando la prestación de los servicios del causante por quince 15 años de servicios, lo que trataba de hacer era revivir la discusión que ya se había saldado, pues el Tribunal en el proceso anterior había concluido que no había lugar al reconocimiento de la prestación, porque el causante no había laborado 20 años y, así las cosas, lo que pretendía la demandante era revivir la discusión acerca de si se requerían 15 o 20 años de servicios del causante para la causación del derecho y la aplicación de las normas de seguridad social, asunto que ya había quedado saldado en el primer proceso con las conclusiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Así las cosas, se advierte que el Tribunal hizo un examen juicioso del asunto y concluyó con razones nada desdeñables, que, en efecto, había identidad de causa y objeto entre los dos procesos, por lo que confirmó, sin visos de arbitrariedad o capricho, lo dicho por el juzgado de conocimiento que había encontrado procedente declarar la excepción de cosa juzgada.

Por lo dicho, no se le vulneraron a la demandante sus derechos fundamentales, a raíz de las decisiones censuradas, las que deben respetarse como legítima manifestación de la administración de justicia, breves razones por las cuales habrá de denegarse el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Negar la acción de tutela. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8