Radicado n.° 63796 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11294-2021 Radicado n.° 63796 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que el apoderado judicial del MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO ( ANTIOQUIA ) promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO. I.
ANTECEDENTES El apoderado judicial del ente territorial convocante formula acción de tutela para lograr la protección del derecho fundamental al debido proceso de su prohijado. Del escrito que presenta para respaldar su solicitud y de los elementos de juicio que conforman el expediente, se extrae que Jorge Enrique Rodríguez Jaimes promovió demanda ordinaria laboral contra la Corporación para la Promoción Social -CPROS- y el Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia -CIMA-, asunto que se asignó por reparto al Juez Primero Laboral del Circuito de Puerto Berrío. El funcionario de conocimiento admitió la demanda y, luego, por medio de auto de 5 de noviembre de 2019 vinculó de oficio al municipio de Puerto Berrío, en calidad de litisconsorte necesario de la parte pasiva.
En cumplimiento de tal determinación, el 6 de noviembre de 2019 el demandante envió el citatorio de notificación personal a la Alcaldía de Puerto Berrío. Asimismo, el 18 de diciembre de 2020 envío correo electrónico de notificación al alcalde, de conformidad con el Decreto 806 de 2020. Luego, mediante auto de 25 de enero de 2021 el a quo convocado designó curador ad litem para que ejerciera la representación del municipio en el proceso.
Inconforme con la designación en cita, el 28 de enero de 2021 el abogado del municipio intervino en el juicio, presentó contestación a la demanda y solicitó el relevo del auxiliar de la justicia. A través de auto de 5 de febrero de 2021 el juez (i) rechazó la contestación de la demanda porque el abogado del municipio no aportó poder, (ii) tuvo tal rechazo como indicio grave contra el ente territorial y (iii) negó el relevo del curador ad litem.
El apoderado judicial del ente territorial apeló dicha determinación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia inadmitió el recurso de alzada a través de providencia de 24 de mayo de 2021, pues estimó que «el auto que designa curador ad litem» no es susceptible de apelación. En criterio del hoy convocante, el juez convocado lesionó las garantías superiores del ente territorial que representa, en tanto rechazó la contestación a la demanda «de plano», pero no la inadmitió previamente ni le otorgó la posibilidad de subsanarla.
Asimismo, indica que el Tribunal también transgredió tales prerrogativas, pues pasó por alto que las providencias que rechazan la contestación a la demanda son apelables de conformidad con el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Conforme lo anterior, requiere la protección de tales derechos fundamentales y que se dejen sin efecto jurídico los autos de 5 de febrero y 24 de mayo de 2021.
Asimismo, que se ordene al juez accionado rehacer su actuación y otorgarle la posibilidad de subsanar la contestación a la demanda. La acción de tutela se admitió mediante auto de 4 de agosto de 2021, a través del cual se corrió traslado a los despachos judiciales encausados para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días. Asimismo, se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante tal lapso, la secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia afirmó que devolvió el expediente al juez de primer grado desde el mes de junio de este año. El juez encausado remitió copia del expediente en controversia. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El derecho fundamental al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo constitucional en comento. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho.
Así, en virtud de tal garantía, el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento que previamente la ley estableció con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el trámite correspondiente. Por otra parte, los últimos tienen derecho a que sus causas judiciales se lleven a cabo por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a solicitar y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos y a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten.
Asimismo, a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico. En el presente asunto, el apoderado judicial del municipio de Puerto Berrío (Antioquia) censura las decisiones que el Juez Primero Laboral del Circuito de Puerto Berrío y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia han dictado en el proceso que Jorge Enrique Rodríguez Jaimes instauró contra la Corporación para la Promoción Social -CPROS- y el Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia -CIMA-, al cual se vinculó al ente territorial que representa como litisconsorte necesario y «codemandado solidario».
De este modo, la Sala procede a analizar las actuaciones en cita para establecer si de su contenido se extrae la vulneración invocada. En esa dirección, se evidencia que Jorge Enrique Rodríguez Jaimes promovió demanda ordinaria laboral contra la Corporación para la Promoción Social -CPROS- y el Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia -CIMA-.
La demanda se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Puerto Berrío, quien la admitió y por medio de auto de 5 de noviembre de 2019 vinculó de oficio al municipio de Puerto Berrío, en calidad de litisconsorte necesario de la parte pasiva y «codemandado solidario». El 6 de noviembre de 2019 el demandante envió el «citación para diligencia de notificación personal» a la Alcaldía de Puerto Berrío, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Asimismo, el 18 de diciembre de 2020 envío correo electrónico de notificación al alcalde, de conformidad con el Decreto 806 de 2020. A través de auto de 25 de enero de 2021 el a quo convocado señaló que a pesar de la notificación «no se ha presentado en esta instancia el ente territorial», por tanto, designó curador ad litem para que ejerciera la representación del municipio en el proceso.
Tres días después, el 28 de enero de 2021 el abogado del municipio de Puerto Berrío compareció al proceso, presentó contestación a la demanda y solicitó el relevo del curador ad litem. A través de auto de 5 de febrero de 2021 el juez (i) rechazó la contestación de la demanda porque el abogado del municipio no aportó poder, (ii) tuvo tal rechazo como indicio grave contra el demandado y (iii) confirmó la designación del curador ad litem.
El apoderado judicial del ente territorial apeló dicha determinación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia inadmitió el recurso de alzada a través de providencia de 24 de mayo de 2021, pues estimó que «el auto que designa curadora ad litem» no es susceptible de apelación. Luego de revisar las actuaciones en comento, la Sala evidencia que el Juez Primero Laboral del Circuito de Puerto Berrío sí incurrió en un error evidente al dictar la providencia de 5 de febrero de 2021, pues nótese que se apresuró a rechazar la contestación a la demanda del ente territorial, so pretexto de la falta de poder de su abogado, no obstante, no la inadmitió previamente ni le concedió la oportunidad para enmendar su error presunto, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3.° del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece: Artículo 31. […] Parágrafo 3°.
Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días […] Por otra parte, se aprecia que el funcionario de conocimiento cometió un segundo desatino al negarse a relevar al curador ad litem del municipio, en tanto pasó por alto que dichos auxiliares de la justicia únicamente actúan en el proceso hasta que concurre la parte a la que representan, pues así lo establece el artículo 56 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al procedimiento laboral.
Dicha disposición señala que «El curador ad litem actuará en el proceso hasta cuando concurra la persona a quien representa, o un representante de esta». Ahora, llama la atención de la Sala que el Tribunal Superior de Antioquia no hubiere ejercido control de legalidad sobre tales errores cuando se le remitió el expediente en apelación, de conformidad con el artículo 132 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por analogía. Por el contrario, en el auto de 24 de mayo de 2021 le juez plural incurrió en una equivocación de igual trascendencia, pues indicó que el auto de 5 de febrero de 2021 no era apelable y se relevó de analizar la alzada, conclusión que es errada porque en dicha providencia se rechazó la contestación a la demanda, de modo que el recurso sí era procedente de conformidad con el numeral 1.° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que señala lo siguiente: Artículo 65.
Procedencia del recurso de apelación. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia (…) 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. Conforme lo anterior, a juicio de esta Sala, el Tribunal convocado sí incurrió en un desconocimiento evidente del ordenamiento jurídico en el proceso judicial en controversia.
Asimismo, lesionó las prerrogativas del municipio de Puerto Berrío en dicha causa, dado que con su decisión avaló los errores del a quo y obstaculizó el ejercicio legítimo del derecho de defensa del ente territorial en cita. Por tanto, se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso del hoy convocante y se dejarán sin efecto jurídico las actuaciones del proceso a partir del auto de 24 de mayo de 2021, inclusive.
En consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia que rehaga tal determinación en un término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión, de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso del municipio de Puerto Berrío (Antioquia).
SEGUNDO: Dejar sin efecto jurídico las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional, a partir del auto de 24 de mayo de 2021, inclusive.
TERCERO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, dicte una providencia de reemplazo de conformidad con los planteamientos expuestos en la presente providencia.
CUARTO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 11294 - 2021 Radicado n.° 63 796 Acta 30 Bogotá, D. C., once ( 11 ) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la acción de tutela que el apoderado judicial del MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO ( ANTIOQUIA ) promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO. I.
ANTECEDENTES El apoderado judicial del ente territorial convocante formula acción de tutela para lograr la protección del derecho fundamental al debido proceso de su prohijado. Del escrito que presenta para respaldar su solicitud y de los elementos de juicio que confor man el expediente, se SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11294-2021 Radicado n.° 63796 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la acción de tutela que el apoderado judicial del MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANTIOQUIA) promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO. I.
ANTECEDENTES El apoderado judicial del ente territorial convocante formula acción de tutela para lograr la protección del derecho fundamental al debido proceso de su prohijado. Del escrito que presenta para respaldar su solicitud y de los elementos de juicio que conforman el expediente, se