Radicación n.° 47652 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL11294-2017 Radicación n.° 47652 Acta extraordinaria 77 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió SEGUROS DEL ESTADO S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del proceso ordinario laboral instaurado por María del Pilar Puentes Pedrosa contra Red Tel S.A.S. y solidariamente contra Adrián Morillo García y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P..
Manifiesta que, a través del citado asunto, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, pretendía la parte demandante la declaratoria de la existencia de un contrato laboral, así como la condena al pago de las prestaciones sociales y las indemnizaciones por no consignación al fondo de cesantías e indemnización moratoria.
Refiere que el 31 de mayo de 2016, fue notificado del proceso y dio contestación de la demanda y el llamamiento en garantía, así mismo que una vez realizado el respectivo trámite procesal con sentencia del 27 de octubre de 2016 el juzgado cuestionado declaró la existencia de la relación laboral entre las partes y condenó a la demandada Red Tel S.A.S. al pago del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, a la indemnización por no consignación oportuna de las cesantías a un fondo de cesantías y a la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Que paso seguido, en la parte resolutiva de la sentencia la autoridad accionada condenó solidariamente a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. a pagar a la señora María del Pilar Puentes Pedrosa, los conceptos adeudados por Red Tel S.A.S. y por ello ordenó el cumplimiento de la póliza No. 11-45-101024056 suscrita entre la llamada en garantía Seguros del Estado y Red Tel S.A.S., teniendo como beneficiaria de esta a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., así mismo condenó a estos al pago de las costas procesales.
Inconformes con la anterior decisión, tanto el apoderado de Seguros del Estado S.A. como el apoderado de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., interpusieron contra ella recurso de apelación, los que fueron resueltos por el tribunal accionado en providencia calendada de 17 de enero de 2017, en la que confirmó la decisión de primera instancia. Se duele la sociedad peticionaria de las decisiones adoptadas por los despachos judiciales cuestionados, pues en su criterio se omitió valorar las pruebas aportadas al proceso, así como tener en cuenta los medios de defensa oportunamente también sustentados y, omitió derechos sustanciales relacionados con el contrato de seguro, en la medida que dicha condena “está desdibujando la garantía real de la póliza de seguros como quiera que las vacaciones no son una prestación social y la sanción por no consignación de cesantías y moratoria no es una indemnización de carácter laboral sino una sanción por la mala fe del empleador, al cual no puede ser asumida por la compañía llamada en garantía pues es un riesgo no cubierto por la póliza suscrita”.
Enfatiza en que el Tribunal Superior de Bogotá, no solo desconoció el contenido y alcance de los seguros que se rigen por las normas comerciales, sino que desconoció normas propias de este tipo contrato, las cuales fueron interpretadas de forma inadecuada. Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se revoque el numeral 6º de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá relacionado con la condena al pago de la sanción moratoria y la sanción por no consignación al fondo de cesantías.
Mediante auto de 13 de julio de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que dio lugar a la presente acción constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término dentro otorgado, las autoridades cuestionadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de la autoridad judicial cuestionada de confirmar la decisión proferida por el a quo, por medio de la cual se condenó a la llamada en garantía Seguros del Estado S.A. dentro del proceso ordinario laboral de María del Pilar Puentes Pedrosa contra Red Tel S.A.S. y solidariamente contra Adrián Morillo García y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., obedece a la póliza de seguro suscrita entre Red Tel S.A.S., quien resultó condenada en el juicio, y la aquí accionante, para garantizar entre otros riesgos el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tales determinaciones, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva o arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
Máxime, como el tribunal accionado concluyó en la sentencia objeto de reproche, al señalar que «para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos por la llamada en garantía como quiera que la finalidad de contratar la póliza de seguros es garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones y contingencias que se deriven del contrato de trabajo tanto en su ejecución como en la finalización del mismo, en consecuencia la cobertura de la póliza no puede verse limitada por interpretaciones que con posterioridad a la suscripción de la misma realice la empresa aseguradora, máxime cuando el documento contentivo del acuerdo no contiene ninguna observación o aclaración que permitan establecer limitación al contrato de seguro».
De conformidad con lo anterior, se encuentran las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la Cooperativa actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por SEGUROS DEL ESTADO S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10