CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.37330 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL11294-2014 Radicación No. 37330 Acta No. 71 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por William Ramos Murgas contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El señor William Ramos Murgas instauró acción de tutela para que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la recta administración de justicia. Señaló que el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOL, del cual es parte, promovió proceso ordinario laboral contra la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica; que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que por reparto correspondió el conocimiento del asunto, dictó sentencia el 18 de agosto de 2011 por medio de la cual declaró probada la excepción de prescripción; que apelada dicha decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, desató el recurso de alzada en virtud de la sentencia que profirió el 31 de octubre de 2012 por medio de la cual confirmó la impugnada; que ambas autoridades judiciales incurrieron en una vía de hecho, “ignorando que existieron más interrupciones posteriores en una cadena de reclamaciones y recursos, siendo el último eslabón de interrupción, la sucedida el 26 de noviembre de 2007”.
Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó al juez de tutela dejar sin validez las sentencias que fueran proferidas en instancia dentro del mencionado proceso, con el fin de que se falle de fondo el asunto ventilado. Mediante auto del 11 de agosto del año en curso se dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, el Ministerio de Minas y Energía se opuso a la prosperidad de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES Salta a la vista que la presente petición de amparo desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales. En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, la sentencia del Tribunal que cuestiona el actor data del 31 de octubre de 2012, por lo que la presentación de la acción de la presente petición de amparo no respeta el principio de la inmediatez.
Tras ello, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional, pues lo cierto es que ha mantenido una condición estable respecto de la cual no ha solicitado protección. Por último, cabe resaltar que no se argumentó ni demostró la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable, que hubiera impedido la presentación de la acción de tutela dentro de un término razonable, razones por las cuales se denegará la tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Negar la acción de tutela. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 5