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STL11293-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1834 de 2015Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 73983 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL11293-2017 Radicación n.° 73983 Acta extraordinaria n° 77 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV), y LUCY VALENCIA LERMA, contra la providencia del 10 de mayo de 2017 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES ÁLVARO CALDERÓN, LUCY VALENCIA LERMA, ÁLVARO AMADO CARDONA, ALONSO QUINTERO ROMERO, RUBER MORCILLO LASSO, CARLOS JULIO BUSTOS, RUBÉN DARÍO TOVAR, MELANIA RAMOS DAVID, CÉSAR CANO DÍAZ, MANUEL ARGUELLO DÍAZ, JESÚS ANTONIO LONDOÑO NIETO, LEONARDO RODRÍGUEZ HOYOS, MARÍA ADYLE SABOGAL JIMÉNEZ, MARÍA ELVA LOAIZA DE ROA, LEONOR ZAMUDIO PÉREZ y JOSÉ JOAQUÍN NIETO, instauraron cada uno acción de tutela contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DAPS), con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, no discriminación ante la ley, protección especial de la familia, protección a las mujeres, niños y ancianos, trabajo digno, vivienda y vida, en conexidad con dignidad humana, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, con base en los siguientes hechos: “ que llevan años en condición de desplazados en la ciudad de Bogotá D.C., que el Gobierno Nacional en cabeza del DAPS hace meses no les ha brindado las ayudas humanitarias a las que tienen derecho cada 90 días de conformidad con la sentencia C-278 de 2007; que no cuentan con un empleo estable que les genere ingresos permanentes para la manutención de sus núcleos familiares, en los que hay menores de edad; que a la fecha la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) no les ha generado ningún tipo de ayuda o acompañamiento para subsanar las necesidades básicas; que la respuesta de esa entidad es que «debo acercar (sic) a firmar el paary cuando es una entidad reguladora de los subsidios del Estado (sic) que a la hora de hacernos firmar el tal paary lo único es dejarnos en peores condiciones ya que es evidente que luego de firmarlo perdemos el derecho a solicitar las ayudas, proyectos y demás derechos»; que el monto de la indemnización que está entregando la UVARIV es de 27 salarios mínimos mensuales, suma que es irrisoria porque no es para cada uno sino para el grupo familiar”.

Por lo anterior, pidieron se TUTELEN los derechos fundamentales invocados y se ORDENE a favor de cada accionante “(…) me postulen para los subsidios a los cuales tengo derecho (…) dar cumplimiento inmediato a mi solicitud de ayuda, proyecto y vivienda a lo cual tengo derecho, se le dé prioridad a mi solicitud ya que en este momento soy cabeza de hogar (…) se conmine a la accionada para que coordine con FONVIVIENDA para que se me solucione lo concerniente a vivienda digna para mi grupo familiar (…) conmine a la accionada para que coordine con quien corresponda y se me haga entrega de un proyecto productivo con recursos no reembolsables no menos de 15 millones, previo estudio técnico y financiero a mediano y largo plazo (…)”.

Así mismo solicitaron que se les hiciera entrega del subsidio de vivienda de Fonvivienda «con el fin de recibir el subsidio de vivienda distrital». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de mayo de 2017, el a quo admitió y ordenó acumular todas las acciones presentadas de forma masiva y simultánea sobre el mismo asunto de conformidad con lo establecido en el Decreto 1834 de 2015, notificar a los accionados y vincular a la NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA), UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF), SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA), MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE TRABAJO, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA DE BOGOTÁ, BANCOLDEX, BANCO AGRARIO, AGENCIA NACIONAL DE EMPLEO y DIRECCIÓN DE INCLUSIÓN PRODUCTIVA Y SOSTENIBILIDAD DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PROSPERIDAD SOCIAL, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. (Fls. 28-30).

Dentro del término de traslado las entidades convocadas a las presentes diligencias allegaron respuesta como se reseñó en el fallo de primera instancia[footnoteRef:1]. [1: Ver folios 33-40, 120-122, 136-138, 150-155, 172-174, 180-183, 188-197, 210-214, 232 -234. Cuaderno 2, fls. 54-57.] Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 10 de mayo de 2017, concedió el amparo del derecho de petición a favor de ÁLVARO CALDERÓN, ÁLVARO AMADO CARDONA, ALONSO QUINTERO ROMERO, RUBER MORCILLO LASSO, CARLOS JULIO BUSTOS, JESÚS ANTONIO LONDOÑO NIETO, LEONARDO RODRÍGUEZ HOYOS, MARÍA ADYLE SABOGAL JIMÉNEZ, MARÍA ELVA LOAIZA DE ROA y JOSÉ JOAQUÍN NIETO, y ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) dar respuesta a las solicitudes presentadas por los accionantes.

Igualmente dispuso negar las demás peticiones. (Fls.235-254) Para arribar a esa decisión encontró que la UARIV accionada no había dado contestación a las reclamaciones elevadas por los tutelantes. (Fls. 258-259) IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y la señora Lucy Valencia Lerma, la impugnaron, para lo cual señalaron: La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) dijo que la entidad no ha vulnerado los derechos de los accionantes y que existe un hecho superado por cuanto adelantó las acciones tendientes al cumplimiento del deber legal; además allegó documentales sobre las respuestas dadas a los interesados[footnoteRef:2]. [2: Ver folios 664-668, 680-685, 709-717, 729-740.] Lucy Valencia Lerma reiteró lo dicho en el escrito tutelar, solicitó revocar el fallo de tutela proferido por el Tribunal de Bogotá y en su lugar reclama que se le entreguen las ayudas humanitarias y las indemnizaciones del proyecto productivo[footnoteRef:3]. [3: Ver folios 729-740.] CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el peticionario. Descendiendo al caso que nos ocupa, pretenden los accionantes que se les otorguen los beneficios que reclaman, los cuales fueron negados por el juez constitucional en la decisión de primera instancia (numeral tercero).

Sobre el particular debe señalarse que, como se ha sostenido de manera reiterada por esta Sala de Casación Laboral, no es posible acoger el amparo deprecado respecto al otorgamiento del subsidio de vivienda, sin que previamente se hubieren realizado todas las gestiones y exigencias legalmente dispuestas para tal fin; ya que de acceder a tal pretensión sin antes haber cumplido con la totalidad de los requisitos estaría el juez de tutela menoscabando los derechos al debido proceso administrativo y a la igualdad de los otros sectores de la sociedad que también han sido víctimas de desplazamiento forzado, y que sí han hecho los trámites requeridos para hacerse beneficiarios de los programas de vivienda adelantados por el Gobierno Nacional Aunado a lo anterior, según la documental allegada al expediente, se observa que no tramitaron la postulación al Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda, presupuesto indispensable para ser catalogados como acreedores del mentado subsidio.

Por tanto se mantendrá la decisión recurrida. En relación con el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 Superior, permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. Por lo que habrá de revocarse la orden impartida en este punto.

En efecto, verificada la documental allegada por la UARIV, con la que pretende acreditar el cumplimiento del fallo de tutela, se encuentra que emitió y comunicó la respuesta a los accionantes amparados Álvaro Calderón, Álvaro Amado Cardona, Alonso Quintero Romero, Ruber Morcillo Lasso, Carlos Julio Bustos, Jesús Antonio Londoño Nieto, Leonardo Rodríguez Hoyos, María Adyle Sabogal Jiménez, María Elva Loaiza de Roa y José Joaquín Nieto, como se pudo constatar con los oficios que reposan a folios 483-485, 530-534, 543-549, 560-566, 635-638, 680-685, 664-668, 648-654, 608-613, y 709-717, circunstancia que constituye un hecho superado.

Respecto de la señora Lucy Valencia Lerma, se observa que las entidades accionadas dieron respuesta a su petición mediante correo certificado enviado a la dirección por ella suministrada, la cual se verificó y estaba errada, lo que motivó su notificación por aviso. Por lo anterior, frente a estos tutelantes, habrá de declararse la carencia actual de objeto por la existencia de un hecho superado, pues desapareció la razón de ser del mecanismo constitucional, a saber, la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR los numerales primero y segundo del fallo impugnado en cuanto amparó el derecho de petición a favor de ÁLVARO CALDERÓN, ÁLVARO AMADO CARDONA, ALONSO QUINTERO ROMERO, RUBER MORCILLO LASSO, CARLOS JULIO BUSTOS, JESÚS ANTONIO LONDOÑO NIETO, LEONARDO RODRÍGUEZ HOYOS, MARÍA ADYLE SABOGAL JIMÉNEZ, MARÍA ELVA LOAIZA DE ROA y JOSÉ JOAQUÍN NIETO, y en contra de la UARIV, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por la existencia de un HECHO SUPERADO, de conformidad con lo dicho en precedencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral tercero del fallo impugnado en cuanto negó las demás solicitudes impetradas por todos los accionantes antes identificados. TERCERO.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10