República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67851 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL11293-2016 Radicación 67851 Acta No. 29 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el EJÉRCITO NACIONAL OCTAVA BRIGADA BATALLÓN DE ASPC NO. 8 -CACIQUE CALARCA- ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, el 8 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que LEIDY JOHANA RUÍZ GARCÍA quien actúa en representación de su hijo menor de edad, promovió contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.
I.
ANTECEDENTES La petente solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y de petición, presuntamente vulnerados por la accionada. Esgrimió que su hijo menor de edad, se encuentra afiliado a la Dirección General de Sanidad Militar, como beneficiario de su padre Ignacio Alberto Gil Chavarría, quien se encuentra vinculado al Ejército Nacional como Soldado Profesional activo.
Señaló que el menor de edad fue diagnosticado de “leucemia”; que al ser valorado en “Oncólogos de Occidente”, se estableció que tenía “un tumor maligno”; que posteriormente el especialista de Pediatría ordenó que le suministraran al hijo de la accionante dos (2) tarros al mes de “hierro bisglicina”, el cual no fue proporcionado por ser un medicamento que se encuentra por fuera del POS.
Aseguró que el 6 de abril de 2016, presentó ante la entidad accionada derecho de petición, a fin de que le suministraran el servicio de transporte para su hijo y al acompañante, para acudir a todas las citas médicas y exámenes que se requieran. Sin embargo, indicó que a la fecha no ha obtenido respuesta. Resaltó que con ocasión a la falta de transporte, no ha logrado la práctica de algunos exámenes ordenados por los galenos tratantes; que actualmente ella y el infante cuentan como único ingreso económico el salario de su cónyuge.
De conformidad con los hechos narrados solicitó: (i) que se ampare el derecho de petición; (ii) que se ordene a quien sea competente para que autorice y suministre dos (2) tarros al mes del medicamente Hierro Bisglicina (anemidox) y el servicio de transporte, para que pueda realizar todos los procedimientos valoraciones, citas médicas; y (iii) que su descendiente reciba un tratamiento oportuno y permanente de la enfermedad que padece.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante auto de 25 de mayo de 2016, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vincular al Batallón ASPC No. 8 –Cacique Calarcá- y al Dispensario Médico de la Octava Brigada- Establecimiento de Sanidad 3026, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. El Batallón ASPC No. 8 –Cacique Calarcá- y el Dispensario Médico de la Octava Brigada- Establecimiento de Sanidad 3026, informó que la accionante no se acercó a las instalaciones de la entidad, a fin de realizar el Comité Técnico Científico, teniendo en cuenta que el medicamento solicitado se encuentra excluido del POS, respecto del suministro de transporte manifestó que se debe allegar la solicitud de reintegro de viáticos dirigida a la Dirección de Sanidad Nacional, entidad que es la competente para realizar dicha clase de desembolsos de viáticos.
Surtido el trámite de rigor, el a quo mediante sentencia de 8 de junio de 2016, amparó el derecho deprecado y ordenó al Batallón ASPC No. 8 –Cacique Calarcá- y al Dispensario Médico de la Octava Brigada- Establecimiento de Sanidad 3026, que en el término de 48 horas realice todos los trámites pertinentes dentro de su competencia, para que le entregue al menor de edad el medicamento Hierro Bisglicina (Anemidox), prescrito por el médico tratante.
Además ordenó el suministro de viáticos de transporte cuando las citas a las que deba acudir se realicen fuera del Municipio de Génova. Para ello argumentó que como hasta la fecha aún no se le ha entregado el medicamento requerido, bajo el argumento de que aquel se encuentra excluido en el Plan Obligatorio de Salud, además que la jurisprudencia ha sido enfática en sostener que la seguridad social y la salud de los niños son derechos constitucionales de carácter fundamental, pues se trata de derechos que tienen contenido esencial de aplicación inmediata, que cuenta con una protección reforzada, y que por ende, no puede verse limitados por trámites administrativos y, por lo tanto, a la entidad accionada, le entregue al menor el medicamento peticionado, junto con el suministro de viáticos de transporte cuando las citas a las que deba acudir se realicen fuera del lugar de residencia. Por otro lado, en relación con los viáticos de transporte, expresó que tampoco han sido sufragados “pese a que la entidad admite que el menor tiene derecho, y si bien no se puede ordenar por vía de tutela el reintegro de los que ya han sido asumidos por el paciente, se ordenará que a futuro dicho viáticos sean cubiertos con anterioridad a las citas médicas que se realicen fuera del Municipio de Génova, lugar de domicilio del menor”.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el Ejército Nacional Octava Brigada Batallón de ASPC No. 8 -Cacique Calarcá- establecimiento de Sanidad Militar 3026, la impugnó para lo cual manifestó que frente a la orden de suministrar el medicamento de Hierro Bisglicina (Anemidox), este ya fue entregado a la accionante el día «13 junio de 2016», motivo el cual se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.
En lo tocante al suministro de viáticos de transporte, adujo que acceder a dicha petición implicaría que se incurra en el delito de peculado por apropiación diferente, ya que en el suministro de los servicios de salud, no se encuentra contemplado el cubrimiento de costos de transporte para que los usuarios cumplan con las citas médicas en otra ciudad.
Puntualizó que únicamente reconocerán los viáticos que correspondan a traslados a la ciudad de Bogotá, como una concesión especial dada la patología del menor de edad. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, la entidad impugnante informó respecto de la condena impuesta de proporcionar el medicamento «hierro bisglicina (anemidox)», al hijo menor de edad de la accionante, que el mismo ya fue suministrado. Sin embargo, respecto de la segunda orden la reprochó, al considerar que al acceder a la petición de traslado implicaría que se incurra en el «delito de peculado por apropiación diferente» y que sólo dicha entidad, accederá al reconocimiento de viáticos que «correspondan a traslados a la ciudad de Bogotá».
Ahora bien, al analizar las pruebas documentales obrantes en el plenario se observa a fls. 57 y 58 fórmula médica ambulatoria, en la que se constata que la madre del menor hoy accionante recibió 2 frascos de Hierro Bisglicina, el día 14 de junio de 2016. En ese orden de ideas, se estima que de acuerdo con lo expuesto, ciertamente se está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, que hace innecesaria impartir la orden de resguardo, por haber cesado la situación que generaba lesión o amenaza, pues en el caso objeto la estudio se avista que la autoridad accionada resolvió, suministrando el medicamento objeto de controversia en la presente acción constitucional.
Ahora bien, por otro lado en lo tocante al reproche que esgrime el actor, sobre el reconocimiento del subsidio de transporte, en un caso semejante al que nos ocupa la atención, la Sala consideró que el reconocimiento de los gastos de transporte y estadía se encuentran en cabeza de las entidades prestadoras del servicio de salud de manera excepcional y debe estar plenamente justificada, dado que estas erogaciones en principio, ha de asumirlas el paciente, o en su defecto, su grupo familiar, tal y como lo señaló en sentencia STL3173-2013, 17 sep. 2013, rad. 44931, expresó: Se ha ordenado el pago de los gastos de transporte y alojamiento por parte de las entidades prestadoras del servicio de salud en aquellos casos que, de no garantizarse un mecanismo adecuado de transporte, el acceso de la paciente al procedimiento médico previsto para preservar su salud y su integridad, se imposibilita materialmente, acarreándole un grave perjuicio.
En tal sentido la Corte Constitucional ha precisado que en aplicación del principio de solidaridad social “si la persona afectada en su salud no puede acceder a algún servicio –como el transporte- son los parientes cercanos de la misma quienes, por solidaridad, deben acudir a suministrar lo que el enfermo requiera y su capacidad económica no permite”.
Por tanto, la posibilidad de exigir excepcionalmente a las entidades prestadoras del servicio de salud, que asuman los gastos de transporte por el desplazamiento del paciente, implican los siguientes presupuestos: i) Que se trate de casos de urgencia debidamente certificada o de pacientes que requieran atención complementaria; ii) Que esté plenamente demostrado que ni el paciente ni su grupo familiar tienen los recursos necesarios para asumir el costo del transporte; y iii) Que de no efectuarse el traslado, se ponga en peligro la vida del paciente.
(Ver sentencia CC T-655 /2012). No obstante, al estudiar los anteriores presupuestos en armonía con lo expuesto por la entidad impugnante, resulta irrebatible confirmar la decisión cuestionada, dado que la orden impuesta se orienta a que la entidad accionada suministre «los viáticos de transporte cuando las citas a las se deba acudir se realicen fuera del municipio de Génova », mientras que aquella aduce en el escrito de fecha 2 de junio de 2016, que «solo reconocerá los viáticos que correspondan a traslados a la ciudad de Bogotá, como una concesión especial dad la patología del menor» fl. 55.
Aunado a lo anterior, los enunciados requisitos en el presente caso, fueron acreditados puesto que la accionante aportó la solicitud de exámenes y de las citas requeridas, ordenadas por el especialista del Hospital Militar central de Bogotá D.C. (fl. 30). De igual modo, a fl. 31 a 32 del plenario, el ente en la contestación de la acción de tutela aduce que la accionante se debe presentar para realizar el reintegro de viáticos del 26 de mayo de 2016.
De ahí que, resulte forzoso concluir que el pedimento de la quejosa sea de resorte del juez constitucional, lo anterior con el fin de no poner en riesgo al infante o se menoscabe su dignidad humana, así que en aras de proteger el derecho fundamental del menor de edad se revocará parcialmente la decisión atacada. Por las razones expuestas en precedencia, se revocará parcialmente el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo que reza «ORDENAR A LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, AL BATALLÓN ASPC No. 8 “CACIQUE CALARCÁ” y al dispensario médico de la octava brigada – establecimiento de sanidad 3026, que en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo realicen los trámites pertinentes dentro de su competencia, para que se le entregue al menor (…) el medicamento Hierro Bisglicina (Anemidox) prescrito por su médico tratante, sin ninguna excusa de trámite administrativo, por estar en riesgo la salud y la vida del accionante» y CONFIRMAR el fallo impugnado en todo lo demás, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11