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STL11293-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55251 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL11293-2014 Radicación n. °55251 Acta 71 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, dentro de la acción de tutela que fue promovida en su contra por el señor SERGIO VARÓN GÓMEZ.

I.

ANTECEDENTES El señor SERGIO VARÓN GÓMEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, salud y petición, presuntamente vulnerados por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL. En sustento de su petición, el accionante afirmó que el 10 de febrero de 2000 ingresó al Ejército Nacional como soldado regular voluntario; que el 11 de agosto de 2001 fue dado de alta como soldado profesional; que en el año 2009 se le diagnosticó « SÍNDROME DE KLIPPEL FEIL »; que le fueron ordenadas terapias y toma de analgésicos y fue remitido a la Unidad para seguir laborando; que el 07 de septiembre de 2010 se realizó la Junta Médico Laboral, en la que se conceptuó: « A- DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES.

1. SÍNDROME KLIPPEL FEIL, FUSIÓN C7-T1 FUSIÓN L2 L3. VALORADO POR ORTOPEDIA » que se le determinó una incapacidad permanente parcial y que no era apto para la actividad militar y se estableció una pérdida de capacidad laboral del 22,12%; que continuó laborando en la Unidad como agente de inteligencia y como conductor; que el 10 de marzo de 2013 le comunicaron su retiro de la Institución por disminución de la capacidad física; que a la fecha no se ha definido su situación de sanidad; que le indicaron que no es posible realizar los exámenes porque fue retirado del sistema; que el 25 de marzo de 2014 presentó un derecho de petición, en el que solicitó la reactivación de los servicios médicos, se le realizaran los exámenes de valoración y la Junta Médica, sin haber obtenido respuesta.

(Fls. 2 a 3) Con base en este sustento fáctico, el accionante solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que le practique la valoración médica de retiro y la consecuente junta médica. (Fl. 10) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de fecha 03 de junio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela y dio traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. (Fl. 14) La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, solicitó que se denegara la acción de tutela.

Sostuvo que dio respuesta a la petición presentada por el accionante y en consecuencia, no existía una vulneración actual del derecho de petición. (Fls. 20 a 22) III. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 13 de junio de 2014, concedió el amparo solicitado por el actor, en consecuencia, ordenó a la Dirección del Ejército Nacional – Dirección de Sanidad que en el término de 48 horas, procediera a efectuar el examen médico de retiro del accionante y que le garantizara los servicios médicos requeridos para el tratamiento de los quebrantos de salud que se hubieren generado durante la prestación del servicio militar.

Consideró que la accionada tenía el deber de realizar el examen médico de retiro y de asumir las consecuencias que se derivaban de su no práctica, razón por la cual debía asegurar la prestación del servicio médico de salud. Indicó igualmente que la pasiva se limitó a indicar que había dado respuesta al derecho de petición, de cuya lectura se desprendía que sólo estaba obstaculizando la ejecución de la actividad que le correspondía, al exigirle al accionante que allegara documentos que debían reposar en la entidad, tales como la orden administrativa de retiro y el certificado de tiempo de servicio.

(Fls. 25 a 34) III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL la impugnó. Reiteró que había dado respuesta al derecho de petición presentado por el actor y que, por otra parte, no era admisible amparar el derecho a la salud y la vida, puesto que en el año 2010 se había practicado la Junta Médico Laboral, sin que el actor acudiera al Tribunal Médico de Revisión; que como resultado de la valoración, se profirió el acto administrativo de retiro, frente al cual sólo procedía la revisión por la vía ordinaria y no a través de la acción de tutela.

Expresó que la obligación de prestar servicios médicos sólo procedía frente al personal vinculado con la Fuerza, que en este caso, la Junta Médica había determinado una pérdida de capacidad laboral inferior al porcentaje requerido para el reconocimiento de la pensión de invalidez y, por tanto, no podía ser afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, razón por la que no tenía derecho a reclamar la asistencia médica.

Finalmente, indicó que no se cumplía el principio de inmediatez, puesto que su situación médico laboral se definió en el año 2010. (Fls. 40 a 46) IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En el presente caso, el actor solicita que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que realice la Junta Médico Laboral de retiro y la prestación de servicios médicos a cargo de la accionada, amparo que fue concedido por el fallador de primer grado y al cual se opone la accionada, bajo el argumento de que al actor se le practicó la Junta Médica en el año 2010, producto de la cual se produjo el acto administrativo de retiro, que solo es revisable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

El criterio de esta Corporación ha sido claro en sostener que conforme al artículo 33 del Decreto 1796 de 2000, la obligación de practicar la Junta Médico Laboral de retiro recae en las Fuerzas Armadas, a través de las Direcciones de Sanidad correspondientes, obligación que no puede ser trasladada a los ciudadanos, ni pretextarse el paso del tiempo para denegar su realización, bajo argumentos tales como la prescripción de las prestaciones.

El deber de definir la situación médico laboral y de prestar atención médica a los ex miembros de las fuerzas militares y de policía, surge como una contraprestación a los servicios que prestaron al Estado; en ese orden, no puede desatenderse a quienes habiendo ingresado en óptimas condiciones de salud a la prestación del servicio militar, durante o por causa del mismo, sufrieron lesiones o adquirieron enfermedades, pues ello afectaría su derecho a la salud, la integridad física y la dignidad humana.

De lo anterior, se desprende la necesidad de que las Fuerzas Armadas, en este caso el Ejército Nacional, valore la situación médica del actor, para determinar si las afecciones que padece fueron producto de la prestación del servicio, pues en caso positivo, tiene la obligación de suministrarle los servicios médicos que requiera. Así mismo, el principio de inmediatez no es oponible en estos casos, dado que las lesiones y enfermedades adquiridas durante o por causa de la prestación del servicio militar, pueden seguir produciendo efectos en el tiempo, esto es, la vulneración de los mencionados derechos a la salud, integridad física y dignidad humana continúan siendo vulnerados, por lo que la acción de tutela resulta procedente.

En torno al punto, esta Corporación en la sentencia de la CSJ STL, 18 de octubre de 2011, Rad. 34989, expuso lo siguiente: 3. En el artículo 33 del Decreto 1796 de 2000 se establece que la competencia para la realización de los exámenes médicos recae sobre la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y, por otra parte, no se prevé un término de prescripción para su práctica. 4.

Finalmente, aunque en principio la falta de reclamo oportuno del examen determinaría la improcedencia de la acción de tutela, por el desconocimiento del principio de inmediatez, para esta Sala de la Corte dicha situación se encuentra justificada plenamente por varias razones. Primero, porque, como ya se dijo, la obligación de garantizar ese procedimiento recae sobre la entidad accionada y no depende directamente de la acción del interesado.

Segundo, porque las amenazas sobre la salud del actor se mantienen en el tiempo, no fueron oportunamente analizadas y, por ello, merecen una valoración de las autoridades médicas, para determinar sus condiciones y su conexidad con la prestación del servicio al Ejército Nacional. Bajo esta óptica, en el caso bajo estudio, le asiste la obligación a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de realizar la Junta Médico Laboral de retiro del señor SERGIO VARÓN GÓMEZ, pues conforme a los antecedentes, la Junta Médica fue practicada en el año 2010, mientras que el actor fue retirado el 10 de marzo de 2013, afirmación que no contradijo ni desvirtuó la accionada, por tanto, tampoco puede aducir que cumplió con su obligación a través de dicha junta médica, en tanto no correspondió al momento del retiro del actor.

Tampoco le asiste razón a la pasiva, al señalar que el actor no tiene derecho a la prestación de servicios médicos por no pertenecer a la Institución, pues como se expuso anteriormente, sí de las conclusiones de la Junta Médico Laboral de retiro, se determina que las afecciones que padece son consecuencia de la prestación del servicio, le asiste el derecho a que se le brinde la atención médica para el tratamiento y recuperación de su salud.

Así las cosas, se impone confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido el 13 de junio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9