Radicación n.° 47682 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL11292-2017 Radicación n.° 47682 Acta extraordinaria 77 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió NELMA DEL SOCORRO ZAMBRANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.
I.
ANTECEDENTES La accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del proceso ordinario laboral instaurado por la accionante contra la Corporación Socorro Médico Santa fe LTDA., y solidariamente contra los doctores Aldo Antonio Fuentes, Jaime Figueroa Quiñonez, Manuel José Yáñez Ramírez, Jesús Hugo Pérez Lizcano, Doris Elena Granados Díaz y Luis Ernesto Flórez Sanmiguel.
Como sustento de sus pretensiones señala que presentó la demanda de la referencia ocho meses después de haber sido despedida; sin embargo, que una vez presentado el libelo y surtido el trámite de rigor ante el juzgado de conocimiento quien negó todas las pretensiones de su demanda; el tribunal tutelado, profiere sentencia, en virtud de la cual declara la existencia del contrato laboral y condena al pago de la seguridad social, sin embargo, niega el resto de las pretensiones al declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada por no haberse notificado a todos los demandados conforme lo consagrado en el artículo 90 del Código Procesal Civil.
Reprocha la actora la determinación proferida por el despacho puesto en reproche, pues en su criterio a pesar de que se reconoció la existencia de la relación laboral, se le niegan sus derechos, no obstante que en materia laboral la prescripción tiene norma propia, además de que consagra que es de tres años y se interrumpe con la presentación de la demanda.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se revise la sentencia objeto de reproche, así mismo se de aplicación a la norma laboral y se le reconozcan la totalidad de sus derechos. Mediante auto de 18 de julio de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que dio lugar a la presente acción constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término dentro otorgado, las autoridades cuestionadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de la autoridad judicial cuestionada de revocar la sentencia proferida por el juez de primer grado y en su lugar declarar la existencia de la relación laboral, así como la excepción de prescripción de los derechos laborales propuesta por los demandados, obedece a que al analizar el material probatorio allegado oportunamente por las partes encontró probada la prescripción exceptuada por la parte demandada de que trata el artículo 90 del Código Procesal Civil hoy artículo 94 del Código General del Proceso, norma que es aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPLSS, lo anterior, en razón a que la falta de notificación de la demanda dentro del año siguiente a la admisión de la demanda, fue atribuible a la actora, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tales determinaciones, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva o arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
Máxime, como el tribunal accionado concluyó en la sentencia objeto de reproche, al señalar que «se observa que la totalidad de sujetos que conforman la parte demandada en el presente proceso, fueron notificados el día 1 de marzo de 2011, es decir, superando con creces el límite establecido en el artículo 90 CPC con el fin de que la presentación de la demanda interrumpiera la prescripción. Además es claro que la falta de notificación del Dr. Fuentes Castro dentro del lapso de un año establecido, ocurrió por negligencia de la parte demandante, quien soportaba la carga de aportar los certificados de entrega de la comunicación de notificación enviada a los demandantes, la cual no obró en el expediente y por lo que, con el fin de evitar una nulidad, el juez de instanciase vio en la obligación de reenviar, habiéndose producido de forma tardía la notificación personal de dicho demandado.
No es entonces posible alegar negligencia por parte del juzgado de conocimiento ni una actitud evasiva por parte del Dr. Cifuentes Castro, lo cual habría permitido aplicar una excepción de la notificación personal del auto admisorio de la demanda dentro del año siguiente, según lo reglamenta el ya nombrado artículo 90 CPC.”. De conformidad con lo anterior, se encuentran las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la Cooperativa actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por NELMA DEL SOCORRO ZAMBRANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9