República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44114 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL11292-2016 Radicación N° 44114 Acta 28 Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por PEDRO ORLANDO ESPITIA FARFÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES PEDRO ORLANDO ESPITIA FARFÁN, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Refirió la parte accionante que el Banco Popular S.A promovió en su contra demanda de fuero sindical- Acción de Despido-, y que por reparto correspondió conocer al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, quien acogió las pretensiones de la entidad demandante.
Decisión que fue apelada por el extremo vencido, y que al ser resuelta por el Juez de segunda instancia éste « en evidente vía de hecho, profirió SENTENCIA SECRETA Y ESCRITA el 27 de mayo de 2016, omitiendo la audiencia pública ordenada paladinamente en la Ley 1149 del 13 de julio de 2007, desconociendo el PRINCIPIO DE ORALIDAD Y VULNERANDO MI DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ».
(negrilla dentro del texto original). Adujo que dentro del término de ejecutoria de la sentencia aludida, presentó petición de nulidad de lo actuado, siendo resuelta por el Tribunal de manera negativa. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan su derecho fundamental y, como consecuencia de ello, se «deje sin valor ni efecto la sentencia secreta y arbitraria pronunciada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, signada el 27 de mayo de 2016 que confirmó la autorización de despido de primer grado, así como el auto de 8 de julio de 2016, providencias emitidas con VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE ORALIDAD, pilar angular del DEBIDO PROCESO ».
(negrilla dentro del texto original). Mediante auto proferido el 25 de julio de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de fuero sindical- Acción de Despido- que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Banco Popular, en condición de demandante dentro del proceso de fuero sindical, allegó escrito solicitando denegar el amparo solicitado, al considerar que al accionante no se le ha violado o se está violando derecho fundamental alguno. Por su parte el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, remitió planillas y telegramas enviados a los apoderados de las partes, así como a la organización sindical ANEFISCOFP, intervinientes en el proceso de fuero sindical, informándoles sobre la existencia de la presente acción de tutela CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, estatuida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a los jueces en procura de la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
El accionante acude a este mecanismo preferente y sumario, con la finalidad de obtener el amparo de su derecho fundamental constitucional al debido proceso, pues considera fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. A su juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en un defecto procedimental en el trámite del recurso de apelación presentado dentro del proceso de Fuero Sindical –Acción de Despido- que suscitó el Banco Popular contra el señor Pedro Orlando Espitia Farfán, en la medida que omitió la realización de la audiencia pública señalada en la ley 1149 de 2007 y la fijación previa de la audiencia de juzgamiento.
Impera precisar que la Ley 1149 de 2007, introdujo la implementación de la oralidad en la jurisdicción ordinaria laboral, a fin de brindar celeridad en la administración de justicia. En efecto, dicha normativa modificó el artículo 42 del C.P.T y de la S.S. en el cual ha desarrollado los « principios de oralidad y publicidad» de donde se deriva que, todas las actuaciones judiciales deberán realizarse oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad.
Significa lo anterior, que los procesos iniciados en vigencia de la Ley 1149/2007, se encuentran inmersos en la prohibición de realizar audiencias escriturales, salvo disposición en contrario. En este sentido, se advierte en el sub examine, que la nulidad presuntamente configurada se surtió dentro de un proceso de Fuero Sindical, el cual hace parte de los denominados Procesos Especiales, y de los cuales, valga precisar, tienen un procedimiento distinto al ordinario laboral, tanto en el traslado y celebración de audiencias, como en el trámite del recurso de apelación. Sobre este último, el estatuto procesal del trabajo tiene establecido como se surte el recurso de alzada en su artículo 117, precisando que el juez de segunda instancia decidirá de plano, dentro de los cinco (5) días siguientes al que sea recibido el expediente, y ello significa que no hay auto admisorio del recurso, ni decreto, ni práctica de pruebas como acontece en el procedimiento ordinario, donde existen dos clases de audiencias, una de conciliación y otra de trámite y juzgamiento (artículo 82 C.P.T y de la S.S.).
De cara a lo manifestado por el petente en cuanto a la no realización de la diligencia que resolvió el recurso de alzada en audiencia pública, debe recordarse que precisamente por ser este un proceso especial, la norma procesal, estatuyó una solo audiencia, aquella en la cual se da contestación la parte demandada, se proponen las excepciones que considere tener a su favor, se adelanta el saneamiento del proceso y la fijación del litigio, se decretan pruebas y se emite el correspondiente fallo de manera que, en la segunda instancia se decide de plano, dado que no hay audiencia pública y por ello la notificación de la decisión se hace mediante edicto.
Aunado a lo anterior, no se vislumbra inobservancia de las normas procesales en relación al trámite en segunda instancia, como lo aduce el petente, pues se advierte que el expediente fue recibido por el despacho el 20 de mayo de esta anualidad y la decisión se emitió por el Juez plural el 27 de mayo de 2016, es decir, dentro de los cinco (5) días de que habla la norma procesal para definir la controversia dentro del proceso de fuero sindical.
Así las cosas, encuentra esta Sala, conforme a las pruebas allegadas, que el proceso especial antes mencionado cumplió con todas las formalidades propias para esta clase de juicios y fueron agotadas todas y cada una de las etapas procesales existentes. Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha sostenido el criterio de la improcedencia de la misma frente a decisiones judiciales, en atención a los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, salvo en aquellos casos, en donde las actuaciones u omisiones de los jueces resulta violatorias de derechos de linaje constitucional.
En este orden, los jueces para sustentar el fundamento de sus decisiones, dentro de la órbita de sus competencias son autónomos e independientes y en sus providencias gozan de un amplio margen para apreciar el material probatorio y de formar libremente su convencimiento, inspirados obviamente en los principios científicos de la sana crítica, (Arts. 176 CGP y 61 CPTSS), pero en modo alguno dicho poder puede ejercerse de manera arbitraria y caprichosa.
Revisado el caso que nos ocupa, estima la Sala que en virtud a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, la petición de protección está llamada a no prosperar, pues no se puede perseguir una resolución favorable sobre una cuestión que fue decidida en su momento procesal, con apoyo en las normas jurídicas aplicables al caso planteado y en donde se observa que el trámite procesal correspondiente fue surtido por el funcionario judicial.
Por lo demás, solo resta agregar que el Tribunal accionado efectuó una labor interpretativa de las normas aplicable al caso planteado, la cual no puede ser tachada de arbitraria o caprichosa y debe ser reconocida como manifestación legitima de la labor de administrar justicia. Así las cosas, la Sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta que atente los derechos de la parte accionante y merezca la especial intervención del juez constitucional, por vía de la acción de tutela, que como se ha dicho reiteradamente, no es una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados con el fin de controvertir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que fue sometido a las ritualidades propias del juicio, con el objetivo de conseguir el resultado procesal que le fue adverso en su oportunidad legal, las anteriores razones son suficientes para negar el amparo solicitado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por PEDRO ORLANDO ESPITIA FARFÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10