República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n. °67637 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente STL11291-2016 Radicación n° 67637 Acta 28 Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EDUARDO MARTÍNEZ contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 16 de junio de 2016, que denegó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso y «desconocimiento constitucional al principio universal de presunción de inocencia», presuntamente transgredido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y Juzgado Veinte Penal del Circuito con funciones de conocimiento.
Refirió el accionante que dentro de la investigación penal cursada en su contra, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, fue condenado en primera instancia a la pena privativa de la libertad por 214 meses de prisión y pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso; decisión confirmada por el juez de segundo grado al desatar el recurso de apelación incoado por el vencido en juicio; que interpuso recurso extraordinario de casación, pero fue inadmitido.
Manifestó que «los argumentos expuestos por aquellos falladores reconducen a problemas de estimación probatoria relacionados con la acreditación de toda duda, como lo exige el artículo 381 de la ley 906 de 2004, en cuanto a la ocurrencia de la conducta imputada como delito y responsabilidad del suscrito». Por auto de 8 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dentro del término de traslado correspondiente, el extremo accionado se pronunció así: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por su parte allegó el proveído en el cual se inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del señor Martínez.
(fls. 32 a 40) El Juzgado Veinte Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá manifestó que « la sentencia condenatoria emitida por parte de este Juzgado en contra del señor EDUARDO MARTÍNEZ, fue debidamente sustentada tanto con argumentos legales como jurisprudenciales, además que se realizó una valoración conjunta de todas las pruebas practicadas en juicio oral, lo que se puede vislumbrar en la sentencia de fecha 23 de julio de 2015 ».
(fls. 45 a 91) La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante escrito visible a folios 125 a 128 del cuaderno principal, solicitó que se declarara improcedente la presente acción, al considerar que la tutela «no constituye una instancia adicional para pretender un control de acierto a las decisiones judiciales».
(fls. 125 a 152) Mediante fallo del 16 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección constitucional solicitada por Eduardo Martínez. Dicha corporación, luego de examinar el asunto, decidió negar el amparo solicitado por el accionante, dado que «las decisiones tomadas por las autoridades judiciales accionadas no pueden calificarse como arbitrarias, en tanto que se basan en una ponderación respetable de los medios de prueba allegados a juicio penal censurado, el cual, desde luego, no puede ser alterada por esta vía».
Adujo, finalmente, que «al realizar en (sic) estudio de los cargos planteados por el gestor frente a la sentencia del ad quem consideró que carecían de trascendencia, pues revisados en su integridad los fallos de instancia encontró que la valoración practicada por los jueces naturales se hizo con apego al ordenamiento jurídico., ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de junio de 2016, denegó la protección procurada.
Razonó la colegiatura que, «las decisiones tomadas por las autoridades judiciales accionadas no pueden calificarse como arbitrarias, en tanto que se basan en una ponderación respetable de los medios de prueba allegados a juicio penal censurado, el cual, desde luego, no puede ser alterada por esta vía». III. IMPUGNACIÓN Inconforme el petente con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 197 a 198.
Expuso como razones de su desacuerdo, que el fallador de primera y segunda instancia incurrieron en un vicio de apreciación en cuanto a la valoración de los medios de prueba al «tener el testimonio de la presunta víctima como verdad, sin tener en cuenta los conceptos de verdad o mentira, y desconocer las consecuencias derivadas de una y otra, ya que si la menor indica un hecho tan temerario como el que fue objeto de debate en el juicio oral, su reacción al momento de rendir su declaración ante un estrado es de grave alteración o descomposición emocional, pero esto nunca ocurrió, ya que revisado el testimonio de la menor en el estrado judicial su conducta no se puede tomar como grave, todo lo contrario, la declaración de la infante es una versión plasmada de mentiras y con múltiples inconsistencias acomodadas e imaginarias, producto de la preparación mental realizadas por otra persona».
Esgrime que no se realizó una verdadera prueba técnica tal y como lo prevé el artículo 415 de la ley 906 de 2004. VI. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.
No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, en punto a los cuestionamientos que se plantean a la decisión de segunda instancia proferida al interior del proceso penal que declaró responsable como autor de la conducta punible del delito «acceso carnal abusivo con menor de 14 años », para la improcedencia de lo reclamado baste con señalar que el aquí accionante contó con un mecanismo judicial de defensa idóneo para zanjar el debate que ahora propone por esta vía, a saber, el recurso de casación, que si bien hizo uso de él, le fue inadmitido a través de proveído de 24 de febrero de 2016, situación que conllevó que la decisión censurada, ganara firmeza e hiciera tránsito a cosa juzgada.
Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado y frente al cual, se repite, no ejercieron en debida forma el recurso que la ley les otorga para controvertir la decisión judicial que no consideran ajustada al ordenamiento legal.
Aunado a lo anterior, es del caso resaltar, que dicha Sala, como garante de los derechos fundamentales dentro del proceso penal que precedió la acción constitucional, al realizar el debido control de legalidad, no advirtió la necesidad de intervenir de manera oficiosa, por cuanto no evidenció irregularidad que ameritara la misma y así lo precisó en el auto de inadmisión de la demanda de casación, cuando dijo: “En consecuencia, evidente la falta de soporte fáctico y argumental de los cargos planteados, la Sala inadmitirá la demanda presentada por la defensora del acusado, sin que estime necesario abordar el examen oficioso, dado que la revisión de lo actuado permite apreciar que discurrió por senderos de respeto al debido proceso y derechos de las partes.” Así las cosas, pese a los esfuerzos del accionante por acreditar el yerro endilgado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, fluye que aquel contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia del amparo constitucional.
Aunado a lo anterior, no se observa que la Sala de Casación Penal de esta Corte, hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, además de los ostensibles defectos de la demanda de casación, se advierte que el accionante ninguna causal invocó, pese a que siempre afirmó que existieron «errores en la estimación de la prueba», no determinó como se materializaron dicho yerros, como tampoco definió su trascendencia, determinación que no puede ser abatida por este mecanismo constitucional, máxime cuando la actividad que realizó el juzgador se fundó en una apreciación de derecho amparada en el ordenamiento jurídico, sin que se configure la vulneración de derechos constitucionales, siendo procedente la intervención del juez constitucional únicamente cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, características que no hicieron parte de este asunto.
Conforme a los anteriores razonamientos, se encuentra la decisión impugnada fundada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor propia del juez, sin que sea dable entonces al actor acudir a este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue desfavorable en su oportunidad.
En este orden de ideas y sin más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10