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STL11291-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55231 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL11291-2014 Radicación n° 55231 Acta 71 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el señor JOAQUÍN TORRES NIEVES, dentro de la acción de tutela que promovió contra la POLICÍA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Los señores JOAQUÍN TORRES NIEVES y JESÚS HORACIO BEDOYA CASTILLO instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de igualdad, libre desarrollo de la personalidad y libertad de conciencia, presuntamente vulnerados por la POLICÍA NACIONAL. Los señores Joaquín Torres Nieves y Jesús Horacio Bedoya Castillo, indicaron que se desempeñan como abogado y como instructor de deportes náuticos, respectivamente; que por su libre decisión se movilizaban en la ciudad de Cartagena en bicicleta y para su mayor comodidad, usaban bermudas como prenda de vestir; que el 29 de mayo de 2014, se presentaron al Comando de la Policía Nacional en Cartagena de Indias, para indagar sobre una denuncia que había promovido el señor Jesús Horacio Bedoya Castillo; que un miembro de dicha Institución les indicó que por orden del Comandante de la Policía Nacional, sólo se permitía el parqueo de vehículos y motocicletas, negándoles el parqueo de las bicicletas; que así mismo, les indicó que estaba prohibido el ingreso de personas en bermudas, porque irrespetaban el decoro de la Institución; que por lo anterior tuvieron que retirarse sin ser atendidos.

Con base en el anterior sustento fáctico, los accionantes solicitan que se ordene a la POLICÍA NACIONAL: «Nos permita ingresar en bermuda a cualquier dependencia de esa Institución donde atiendan público en Colombia y necesitemos ser atendidos. Nos permita parquear nuestras bicicletas en cualquiera de los parqueaderos dispuestos por esta Institución para carros o motocicletas del público que utiliza servicios que presta esta Institución pública» II.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de fecha 03 de junio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, admitió la acción y dio traslado a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. (Fl. 3 y 4) El Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias, indicó que según el informe signado por el Jefe de las Instalaciones en turno, se les informó que las investigaciones adelantadas con ocasión de la denuncia sobre la cual estaban indagando, eran llevadas en la oficina de automotores de la Estación de Policía Nuevo Bosque; que solicitaron entrevistarse con un miembro de la SIGIN y, en efecto, fueron atendidos por un funcionario que en ese momento estaba ingresando a la Institución. Sostuvo que no era cierta la prohibición de parquear bicicletas, pues lo que ocurrió fue que no había espacio en el parqueadero, lo que se le informó a los actores, indicó que, de hecho, en ocasiones el parqueadero no es suficiente para los policías de la Institución. Así mismo, indicó que no existía ninguna orden que prohibiese el ingreso de las personas en bermudas a las instalaciones de la Institución, pues si así fuere, sólo estaría dirigida al personal uniformado, pero no a los ciudadanos que requieran atención. (Fls. 10 a 14) III.

SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 17 de junio de 2014, negó el amparo solicitado. Consideró que de acuerdo con el informe rendido por el Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias, bajo la gravedad de juramento, no estaba acreditado que a los accionantes se les hubiere prohibido el ingreso a las instalaciones por usar bermudas como prendas de vestir, ni que se les hubiere impedido el acceso de las bicicletas, no obstante, consideró oportuno conminar a la accionada para que se abstenga de realizar acciones que atenten contra el derecho a la imagen y el libre desarrollo de la personalidad de los ciudadanos que acudan a sus instalaciones.

I. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante JOAQUÍN TORRES NIEVES la impugnó, sin manifestar las razones que sustentan su inconformidad. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso bajo estudio, pretenden los accionantes que se ordene a la Policía Nacional que les permita parquear en sus instalaciones las bicicletas que usan como medio de transporte y que se les permita acceder en bermudas a las dependencias que atienen público. Tal como se expuso en los antecedentes, los accionantes sostuvieron que lo que motivó la interposición del amparo fue que el 29 de mayo de 2014, cuando se acercaron a las instalaciones del Comando de la Policía Nacional en Cartagena de Indias para indagar sobre una denuncia, se les impidió parquear las bicicletas y se les negó el acceso por portar bermudas como prendas de vestir.

Esta afirmación fue negada por la autoridad accionada, quien por el contrario, sostuvo que el acceso al parqueadero no se denegó porque se tratara de bicicletas, sino porque en ese momento no había cupo, precisando que en ocasiones, incluso era insuficiente para los vehículos de los oficiales de la Institución. Así mismo, sostuvo que no se les impidió el acceso por el uso de bermudas, sino que se les brindó la atención requerida, indicándoles que la denuncia sobre la cual solicitaban información se estaba adelantando en otra dependencia. En esos términos, la Sala no desconoce los claros mandatos del artículo 16 de la Constitución Política que erigen el libre desarrollo de la personalidad como un derecho de rango superior, en cuya virtud, todas las personas tienen la facultad de determinar, entre otros aspectos, su imagen personal de acuerdo con sus propios esquemas estéticos, lo que incluye por su puesto, su forma de vestir.

Ahora bien, el derecho al libre desarrollo de la personalidad si bien, no es absoluto, en cuanto puede ser limitado de forma razonable y proporcional, no puede ser transgredido por las autoridades públicas, a quienes a la luz de lo preceptuado en al artículo 2 de la Carta Política, les asiste el deber garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución, así como proteger a las personas « en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. » Lo anterior, fundamenta el deber de las autoridades de prestar el servicio a los ciudadanos en el ámbito de sus competencias, sin que resulte admisible que lo denieguen so pretexto de aspectos tales como el cuestionamiento a la forma de vestir de quienes acuden ante ellos, pues ello, además de desconocer el cumplimiento de sus funciones, iría en detrimento del libre desarrollo de la personalidad.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, es claro que la Policía Nacional no puede negar la atención a los ciudadanos por su forma de vestir, no obstante, lo que se advierte es que los hechos en que se fundamentó la transgresión del derecho al libre desarrollo de la personalidad, no fueron demostrados en el curso de esta actuación, los accionantes, más allá de sus manifestaciones no aportaron una prueba si quiera sumaria que permitiera corroborarlas, sin que sea admisible que el juez de tutela imponga una orden, sin un soporte probatorio.

En ese orden, el fallador de primer grado, al exhortar a la autoridad accionada para que se abstenga de realizar acciones que atenten contra el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los ciudadanos que acudan ante ella, profirió una orden razonable, si se tiene en cuenta que no obran elementos que permitan concluir la existencia de una vulneración actual y cierta del derecho fundamental.

Igual consideración resulta aplicable frente al acceso de las bicicletas de los ciudadanos a los parqueaderos de la Institución, pues no se demostró que la accionada lo hubiese impedido de forma arbitraria o caprichosa, consideraciones que conducen a confirmar el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido el 17 de junio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9