CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44148 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL11290-2016 Radicación 44148 Acta No. 29 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA- CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2015 – agente oficioso de EDGAR ALBERTO GÚZMAN RUEDA, contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA.
I.
ANTECEDENTES El apoderado judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, quien actúa en calidad de agente oficioso de Edgar Alberto Guzmán Rueda, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Adujo que Enrique García Marulanda, quien se encuentra «condenado» promovió acción de tutela contra el Director y Sanidad del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Combita, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, y Caprecom EICE en Liquidación, a fin de que le valoren su estado de salud.
Señaló que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, al asumir el conocimiento de la acción constitucional decidió vincular al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015; que mediante sentencia de 26 de febrero de 2016, ordenó a las entidades accionadas, amparar los derechos fundamentales deprecados por el señor García Marulanda.
Sin embargo, indicó que el derecho de defensa y contradicción de la entidad accionante fue vulnerado, en virtud a que «el mismo día que se ( ) vincula a la acción de tutela ya estaba firmado el fallo de tutela». Expresó que el 27 de abril de 2016, se dio apertura al incidente de desacato, por el presunto incumplimiento a la orden dada en sede de tutela; que el día 19 de mayo de 2016, fue notificada la sanción impuesta a Edgar Alberto Guzmán Rueda, en su condición de representante legal del Consorcio accionante.
Resaltó que desde el 23 de febrero de 2016, finalizó la relación laboral entre Guzmán Rueda y la Fiduprevisora S.A., además apuntó que él no funge como representante del Consorcio de Atención en Salud PPL 2015, tal y como se constata en la certificación expedida por el Gerente administrativo de aquella entidad. Manifestó que el 29 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, confirmó la providencia adiada 19 de mayo de 2016, e igualmente reseñó, que ha realizado múltiples gestiones para brindar la atención en salud que requiere Enrique García Marulanda.
De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se revoque la sanción impuesta a través de auto de 19 de mayo de 2016. Mediante auto proferido el 28 de julio de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, manifestó que allegó copia del contrato mercantil suscrito con la entidad convocante. La Fiduprevisora S.A., expresó que no comparte las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, tras considerar que atentan contra los derechos constitucionales del señor Edgar Alberto Guzmán Rueda.
I. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto que se examina, la petición de la entidad actora se orienta a que se deje sin efecto la decisión dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 19 de mayo de 2016, mediante la cual fue confirmada la sanción impuesta por incurrir en desacato el señor Edgar Alberto Guzmán Rueda, circunstancia que a su juicio conculca el derecho fundamental reclamado.
Ahora bien, una vez revisadas las presentes diligencias, se encuentra que en efecto el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, dentro de la acción de tutela que dio origen al trámite incidental, está dirigida entre otras, contra el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Combita, entidad que en la actualidad tiene vigente un contrato de fiducia mercantil con la Fiduciaria la Previsora S.A. – Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, motivo por el cual la provisión del servicio integral en salud es el citado Consorcio, que con independencia de las situaciones esbozadas por la parte accionante, es el llamado a dar cumplimiento a la sentencia constitucional a través de su representante legal, tal y como lo adoctrinó esta Sala en sentencia de tutela CSJ STL6800-2016, de 18 may. 2016.
En ese orden de ideas, resulta claro que independientemente de quien ostente la condición de representante legal de la entidad, es la prestadora de salud citada, quien en ejercicio de sus funciones y competencias, debe procurar por el acatamiento de la orden judicial impartida por el juez de tutela, más aún cuando se encuentra en riesgo el derecho fundamental deprecado de quien en aras de salvaguardarlo, promovió el incidente de desacato.
Con base en lo anterior, se puede observar del material probatorio allegado, que la sanción impuesta por el despacho judicial accionado, en realidad no envuelve una actuación arbitraria que implique la procedencia de este mecanismo excepcional, como quiera que fue producto de lo ordenado a través de una decisión constitucional. Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7