CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.55295 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL11290-2014 Radicación No. 55295 Acta No. 71 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de junio de 2013, dentro de la acción de tutela que Arley Piñero Micolta y otros promovieron contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Municipio de Santiago de Cali.
I.
ANTECEDENTES Los señores Arley Piñeiro Micolta, James Alonso Piñeiro Castillo y Jorge Rodrigo Castro Piñeiro, por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Municipio de Santiago de Cali, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a funciones públicas.
Señalaron que participaron en la Convocatoria No. 001 de 2005 con el fin de ser nombrados, los dos primeros, “en el Municipio de Santiago de Cali en el empleo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 06” y, el tercero de ellos, en el de “Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 05”; que mediante Resolución No. 1169 del 18 de abril de 2012, la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó la lista de elegibles para proveer empleos de carrera en el Municipio de Santiago de Cali; que en vigencia de la lista de elegibles, requirieron a la Comisión Nacional del Servicio Civil a efectos de que se les nombrara en periodo de prueba en uno de los cargos que estuviera en vacancia, lo que no ocurrió; que a pesar de existir vacantes definitivas, no fueron tenidas en cuenta para ser provistas en periodo de prueba, privándolos de ser nombrados y, sacrificando con ello, los derechos de quienes por mérito lograron superar todas las fases del concurso; que mientras acuden al Juez Contencioso Administrativo, se les causa un perjuicio irremediable.
Con fundamento en lo expuesto en precedencia, y para evitar un perjuicio con el carácter de irremediable, solicitaron al juez de tutela ordenar al Municipio de Santiago de Cali solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, “la autorización para proveer la lista de elegibles contenida en la Resolución 1169 de 2012 y una vez la CNSC realice la respectiva autorización, se efectúe el nombramiento en periodo de prueba” en los cargos para los cuales concursaron.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó el conocimiento de la acción mediante auto del 10 de junio del año en curso. Dentro del término de traslado correspondiente, la Comisión Nacional del Servicio Civil allegó escrito señalando que “las listas de elegibles, conformadas dentro del marco de la Convocatoria 001 de 2005 son actos administrativos de obligatorio cumplimiento que reconocen el mérito de los elegibles que las conformaron y su permanencia en las mismas tiene una vigencia de dos (2) años contados a partir de su firmeza, tal y como lo establece el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 10 del Acuerdo 159 de 2011”; que el artículo 10 del Acuerdo No. 159 de 2011 señala que “la lista de elegibles tendrá una vigencia de dos (2) años, contados a partir de la fecha de su firmeza, término durante el cual quien la conforme ostentará la condición de elegible”; que, en ese sentido, los nombramientos en periodo de prueba deben hacerse con las personas que ocuparon los primeros puestos “y las personas que no alcanzaron tales nombramientos, pasan a ser parte del Banco Nacional de Listas de Elegibles”; que “ las listas de elegibles reconocen el derecho adquirido a quien ocupa la primera posición de ser nombrado en el empleo por el cual concursó y condiciona el acceso a cargos públicos de los elegibles que se encuentran en las siguientes posiciones a la generación de vacantes definitivas en empleos con similitud funcional al empleo por el cual concursaron”; que a los accionantes les asistía una expectativa y no tienen a la fecha derecho alguno de ser nombrados.
El Municipio de Santiago de Cali adujo que en razón a las posiciones ocupadas por los accionantes, no alcanzaron a ser nombrados; que los efectuados, se hicieron en estricto orden de mérito. Mediante fallo del 25 de junio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali denegó la protección constitucional deprecada por los accionantes.
Como sustento de su decisión, señaló el Tribunal que “no queda duda que para el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 06 (No. OPEC 16438) se conformaron 3 listas, encontrándose los accionantes Arley Piñeiro Micolta en el puesto 33 y James Alonso Piñeiro Castillo en el puesto 34 de la primera lista, de la cual se debían proveer sólo 12 de las 39 vacantes” y que respecto al cargo de “Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 05 (No. OPEC 47190), la lista en la que se encuentra el señor Jorge Rodrigo Castro Piñeiro se conformó para proveer 45 vacantes y el referido se encuentra ocupando la posición 57 de dicha lista”; que conforme lo anterior resultaba claro que en razón a la ubicación que ocupaban los accionantes en las respectivas listas, no pudieron ver consolidado el derecho a ser nombrados.
Añadió que las listas de elegibles de las que aquellos hacían parte, perdieron vigencia el 10 de mayo de 2014. El apoderado de la parte actora impugnó. II. CONSIDERACIONES Revisada la petición de amparo constitucional, la documental que obra en el plenario y las razones que esgrime la parte actora para que se revoque el fallo impugnado, considera esta Sala de la Corte que debe éste confirmarse, pues ninguna vulneración de los derechos fundamentales de los petentes, se desprende de los hechos que originaron la queja.
En el presente caso, asiste razón al Tribunal, cuando sostiene que el hecho de que los actores no hubiesen podido acceder a los cargos para los cuales concursaron, obedece, única y exclusivamente, a la posición que alcanzaron dentro de las respectivas listas de elegibles. No obstante haber fenecido la vigencia de la listas de elegibles que conforman, reclaman en sede de tutela su nombramiento en periodo de prueba, pretensiones que, sin lugar a dudas, llevan implícita la existencia de un conflicto jurídico que, en razón a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción, no puede ser dilucidado a través de esta herramienta.
No puede impartirse una orden como la que pretenden los actores, pues ciertamente se invadiría el ámbito de competencia de las entidades accionadas, cuyo actuar no se vislumbra, en este preciso caso, violatorio de sus derechos fundamentales. Por último, para la Corte no está demostrada alguna situación particular y excepcional a partir de la cual se pudieran generar perjuicios de carácter irremediable sobre los derechos fundamentales de los actores, para que se justificara la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7