República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63779 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1129-2016 Radicación n.° 63779 Acta 1 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA -CARDER- contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA el 10 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró ALEXANDER DÍAZ BELTRÁN contra la entidad impugnante, trámite al cual fueron vinculados el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y el Director General de Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales y Desarrollo Sostenible -ASOCARS-.
I.
ANTECEDENTES El señor Alexander Díaz Beltrán, instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de elegir y ser elegido, al debido proceso y derecho de petición, presuntamente vulnerados por las accionadas. Esgrimió que mediante Acuerdo 028 de 2015 se ordenó por parte del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -Carder-, la apertura de los parámetros y cronograma para la designación del Director General para el periodo institucional; que en el art. 4 se fija como fecha de elección del Director el 22 de octubre de 2015; que el 25 de octubre de 2015, se llevó a cabo las elecciones de autoridades territoriales; que presentó derecho de petición en aras de que se le permitiera participar de la elección toda vez que el cronograma adoptado por el Acuerdo 028 del 2015 fue sumamente apretado para la consecución de documentos, por lo que solicitó suspender o ampliar los plazos de los parámetros del cronograma para la elección del director general de dicha Corporación. Comentó que el derecho de petición fue dirigido al Consejo Directivo de la Corporación, bajo el radicado 8373 de 7 de octubre de 2015; que su solicitud se sustentó en los pronunciamientos realizados por el Ministerio del Medio Ambiente, en el cual recomienda adelantar la elección de Directores con posterioridad al 25 de octubre de 2015; que recibió respuesta el 8 de octubre de igual año, en el que le informaron que no accedían a la solicitud.
Agregó que la facultad para negar o acatar la pretensión es del Consejo Directivo; que el 13 de octubre de 2015, hubo una reunión extraordinaria del Consejo y en desarrollo del comité no se socializó, ni se tomó respuesta de fondo de la solicitud impetrada. Indicó que la tutela se edifica en el oficio enviado por la Procuraduría General de la Nación el 1º de octubre de 2015, dirigido al Director General de la Asociación donde se conmina a acatar los preceptos legales contenido en la Ley 996 de 2005.
De conformidad con los hechos narrados, solicitó que sean tutelados los derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se ordene al Consejo Directivo responder el derecho de petición elevado el «9 de octubre de 2015», a su vez, se ordene la suspensión de la elección del Director General convocada para el 22 de octubre de 2015, y que se fije un nuevo cronograma que permita una participación amplia y transparente, o en su lugar, fije nueva fecha para la elección. Por último, de manera provisional peticionó se suspenda provisionalmente el proceso de elección del Director General.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante auto del 27 de octubre de 2015, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas, trámite al que se ordenó vincular al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y al Director General de Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales y Desarrollo Sostenible -ASOCARS-.
No se accedió a la medida provisional que como petición especial se elevó. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, en providencia calendada 10 de noviembre de 2015, declaró superado el hecho generador de la acción de tutela. Para ello consideró que: Para resolver, se concediera sin necesidad de mayores elucubraciones al respecto, que en efecto, actualmente se presenta una carencia actual de objeto por encontrarse superados los hechos que motivaron la presente acción constitucional, como pasa a explicarse: El derecho de petición elevado por el accionante tenía como fin lograr que la suspensión del trámite de elección del Director de la Carter, comicios que se llevarían a cabo el 22 de octubre de 2015.
Es de anotar que la acción de amparo se incoó el 26 de octubre último. Lo anterior denota que la resolución del derecho de petición resultaba inane, amén que, en todo caso, en la fecha en que se efectuó la solicitud de amparo, ya se había surtido la actuación de la que se quería pedir aplazamiento, resultando evidente que la acción de tutela que ordenare dar respuesta, tendría un efecto pírrico frente al derecho afectado.
Además de lo anterior el derecho de petición presentado por el accionante ante el Consejo Directivo de la Carder, el 7 y 10 de octubre de 2015, en los cuales solicita de manera individual y después conjuntamente, se postergue la elección del director de la Corporación, para que ésta se verifique con posterioridad al 25 de octubre de 2015, ante la presenta violación a la Ley 996 de 2005, se tiene que pese a no haber transcurrido el término legalmente establecido para dar respuesta al mismo (15 días), dicha autoridad ambiental mediante oficios radicados bajo los números 15594 y 15938 del 13 y 20 de octubre de 2015, resolvió de fondo y de manera clara sus pedimentos, indicándoles que las prohibiciones para los servidores públicos contenidas en la Ley de Garantías, no le son aplicable a las CARS, por cuanto, la designación y posterior nombramiento del Director General de éstas entidades, se hace para un periodo fijo o institucional, por lo que constituye la excepción a la regla de no modificación de la nómina del respectivo ente territorial o entidad.
En este punto, menester resulta precisar que no merece reproche alguno, el hecho de que la respuesta al derecho de petición de los accionantes hubiese sólo ofrecida por el Director General Ad-hoc de la Carder, como quiera que de la misma respuesta se colige que el tema fue remitido por el Presidente del Consejo Directivo para su respuesta.
(…) es claro que la entidad accionada dio respuesta de fondo al accionante y efectuó los trámites correspondientes dentro de competencia, y con ello ha salvaguardado su derecho fundamental. Por otro lado, en lo tocante a la violación del derecho al debido proceso y el derecho a elegir y ser elegido, expresó que «es de conocimiento público que en una acción de tutela anterior, pero que versaba sobre el mismo asunto, esta Sala decretó una medida provisional de suspensión de la elección en la fecha mencionada y a la elección del Director de Corporación Autónoma Regional del Risaralda se surtió en fecha posterior a las elecciones regionales del 25 de octubre, puntualmente el 28 de octubre, razón por la cual desapareció cualquier acto que afectare o amenazare los derechos fundamentales invocados».
De allí que, encontrase superado el hecho generador de la presente acción. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -Carder-, la impugnó, para lo cual solicitó que se modifique la decisión en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto nunca existió derecho fundamental vulnerado, además de no existir legitimación en la causa por activa ni pasiva, por cuanto el accionante no se inscribió como aspirante en el proceso de selección. Igualmente, señaló que al no existir derecho fundamental vulnerado, no es posible hablar de un hecho superado.
Manifestó que dicha entidad dio respuesta a todas y cada una de las inquietudes, además que el Director General Ad hoc tiene plena facultad para ello; que el Presidente del Consejo Directivo le remitió todas las solicitudes para dar respuesta y, por lo tanto, los derechos de petición fueron socializados al interior del Consejo Directivo quienes manifestaron la necesidad de que el Director Ad-hoc se encontraba plenamente facultado para responder los mismos. 1.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el art 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello, el constituyente garantizó a los ciudadanos el amparo de sus derechos superiores, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. En el caso bajo estudio, se advierte que el impugnante pretende que se modifique la decisión dictada por el juez constitucional de primer grado que declaró que se había superado el hecho que generaba la acción de tutela, y en su lugar se niegue y declare improcedente la acción, por cuanto en el presente caso la entidad no violó ningún derecho fundamental y dio respuesta a los requerimientos impetrados por Alexander Díaz Beltrán. Así las cosas, la Sala observa que Alexander Díaz Beltrán, elevó petición el «9 de octubre de 2015», ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -Carder-, con el fin de que se postergara la elección del Director de la Corporación accionada, tras considerar que existe una presunta vulneración a lo reglado en la L.996/2005.
En efecto, se observa en el plenario, que la entidad accionada dio respuesta oportuna y de fondo a los requerimientos impetrados los días 7 y 10 de octubre de 2015, pues mediante los oficios «CARDER No. 8373 del 07/10/2015, respondido (sic) por el Director General Ad-hoc, mediante oficio radicado en CARDER No. 15367 del 08/10/2015; con alcance, según oficio radicado CARDER 16645 del 29/10/2015, y entregado el mismo día», en el que le informaron: «(…) del cual nos solicita suspender o en su defecto ampliar los plazos o parámetros y cronograma para la elección del Director General de la Corporación establecidos en el Acuerdo No. 028 de 01 de octubre de 2015, teniendo en cuenta la Circular del señor Ministro de fecha 65 de octubre de 2015, en aras de la transparencia; considerando además, que el cronograma establecido en el Acuerdo 028 de 2015, es sumamente apretado para la consecución de documentos para dicho proceso, (…) le manifestamos que no es factible acceder a la solicitud por las siguientes razones: 1.
La Convocatoria se encuentra publicada desde el dos (2) de octubre de 2015, en los diferentes medios, entre los que se cuenta: Periódico La Tarde, El Diario del Otún, el Diario Oficial, página web CARDER, Cartelera - CARDER; por tanto se ha contado con el tiempo suficiente para preparar la documentación y presentarla el día siete (7) de octubre de 2015, en el horario dispuesto en el Acuerdo 028 de 2015 y el Cronograma respectivo. 2.
La Convocatoria obedece a un proceso de selección, aprobado por el Consejo Directivo de la CARDER, a través del Acuerdo 028 del primero de octubre de 2015; por tanto, una vez publicado en los medios definidos, como así se hizo, es oponible a terceros y debe cumplirse en estricto sentido, so pena de vulnerar el Derecho a la Igualdad de las personas inscritas. 3.
El período de elección de los directores de las Corporaciones Autónomas Regionales, no es una sorpresa para ninguna persona a la que le aplica la Ley Colombiana, dado que el Parágrafo 1o del artículo 1 de la Ley 1263 de 2008, claramente dispone que éste deberá realizarlo el Consejo Directivo en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del período institucional respectivo; por tal razón, era de público conocimiento que el Proceso de Elección del Director General de la CARDER, se realizarla en el último trimestre de 2015, previo al inicio del nuevo periodo, y cualquier persona interesada que reúna los requisitos puede presentarse para aspirar a dicho cargo. 4.
La Circular del 06 de octubre de 2015. Vista la Circular del señor Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se puede observar que la finalidad de la misma es garantizar " una amplia participación de las personas que aspiren al cargo de Director General, contemplando plazos razonables y ante todo suficientes para que los interesados puedan ejercer su derecho constitucional fundamental a postularse como candidato al cargo "; derechos éstos que vienen siendo garantizados por el Consejo Directivo de la CARDER, con la expedición del Acuerdo número 028 del 01 de octubre de 2015, "Por el cual se ordena la apertura de la Convocatoria, se establece los parámetros y el cronograma para la designación del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER para el Periodo Institucional del 1° de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019", a través del cual se garantiza la Publicidad en la Convocatoria; un cronograma contentivo de los requisitos legales vigentes; reglas claras que rigen la misma; fecha para presentación de hojas de vida Requisitos del cargo (los definidos en Decreto 1076/15, articulo 2.2.8.4.1.21); funciones del cargo; asignación básica;
Lugar, fecha y hora limite para la recepción de documentos; Inscripciones y recepción de hojas de vida, entre otros. Así mismo, se precisa que la Circular del señor Ministro, relacionada con las elecciones de los directores de las CARS, acorde con la Sentencia 11001-03-25-000-2008-00116-00 (2556-08), no constituye una decisión Administrativa capaz de producir efectos jurídicos frente a los administrados, dado que sólo se limita a brindar recomendaciones; las cuales la CARDER tuvo en cuenta desde el inicio del proceso, al ser proferido el Acuerdo de Consejo Directivo».
En ese orden de ideas, se estima que de acuerdo con lo expuesto, no existe vulneración alguna al derecho fundamental deprecado, y por lo tanto, esta Sala se aleja de la decisión efectuada por el juez constitucional de primer grado de declarar un hecho superado, por cuanto en el presente caso efectivamente no existió una situación que generara lesión o amenaza, pues se avista que la autoridad accionada dio respuesta en tiempo al cuestionamiento planteado por el accionante.
Aunado a lo anterior, cabe advertir en lo concerniente al derecho de elegir y ser elegido, en la presente tutela se pretende que se suspenda la elección del Director General convocada para el 22 de octubre de 2015, y como lo advirtió el juez constitucional de primer grado la acción se instauró después el 26 de octubre de 2015, por lo que era inane pretender por esta vía supender el hecho que ya se presentó. De acuerdo a los motivos expuestos en precedencia, se modificará la decisión de primer grado para en su lugar, denegar el amparo deprecado, por las razones expuestas en esta providencia. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el fallo impugnado, en el sentido de DENEGAR el amparo invocado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2