República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 57543 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1129-2015 Radicación no 57543 Acta no 2 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ALBA LUZ TRUJILLO LOBO, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de noviembre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La peticionaria presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Conforme a lo expuesto en el escrito de amparo, se desprende que la peticionaria es propietaria de dos vehículos tipo camioneta, los cuales adquirió por medio de «créditos línea vehículo, que hice a FINANZAUTO FACTORING S.A. y a Bancolombia S.A.», y los que aseguró con Seguros Generales Suramericana S.A. por eventuales daños a terceros y eventos como el hurto.
Indica que el 6 de febrero de 2013 fueron hurtados los vehículos, siendo recuperado uno de ellos ese mismo día, por lo que formuló denuncia por hurto agravado «por cuanto la banda criminal ganaron la confianza, de mi esposo HUMBERTO PIMIENTA JIMENEZ y mía, para apoderarse de las camionetas, con el pretexto de prestarles el servicio de transporte, ya que los mismos son de servicio público especial, los cuales debían someterlos a revisión técnico mecánica para determinar si cumplían las exigencias técnicas y de seguridad industrial, para el transporte personal minero ».
Acota que solicitó a la aseguradora el reconocimiento amparo pactado, quien declaró la pérdida toda por hurto de los vehículos, manifestando, de forma extemporánea, que objetaba formalmente la reclamación, por lo que inició demanda ejecutiva singular de mayor cuantía, acción de la cual conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, quien libró mandamiento por los montos amparados, junto con los intereses moratorios.
Expresa que la ejecutada, dentro del término legal, propuso las excepciones de inexistencia de obligación condicional de Seguros Generales Suramericana S.A. por exclusión convencional del hecho acaecido, falta de legitimación en la causa por activa, límite de responsabilidades, entre otras. Acota que el despacho declaró probada la de falta de legitimación en la causa por activa, determinación que oportunamente recurrió. Aduce que el juez plural resolvió la alzada el 26 de septiembre de 2014, en la que concluyó que las pólizas allegadas prestaban merito ejecutivo y que también, contrario a lo decidió por el a quo, estaba legitimada en la causa « dado el tipo de seguro que amparan las pólizas y por mi condición de tomadora de las mismas», pese a ello no ordenó la ejecución, pues tipificó el hecho delictuoso como estafa y no hurto calificado y agravado, con lo que incurrió en el proveido en defecto orgánico y probatorio.
Sobre dicho aspecto cuestiona que el ad quem, sin tener la competencia para ello, hubiera definido la conducta delictiva, desconociendo con ello las funciones de la Fiscalía, quien certificó que la investigación que cursa es por el delito de hurto agravado, a más que se ocupó de analizar un asunto que era ajeno a lo planteado en el recurso de apelación y que, por tanto, estaba por fuera del debate.
Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala accionada que, dentro de las 48 horas siguiente a la notificación del fallo de tutela, deje sin efectos los proveídos que resolvieron las excepciones propuestas, y en su lugar proceda a «emitir una nueva providencia en la cual se determine No probada la excepción de mérito de INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN CONDICIONAL DE SEGUROS GENRALES(sic) SURAMERICANA S.A. POR EXCLUSIÓN CONVENCIONAL DEL HECHO ACAECIDO», continuando con el trámite pertinente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de noviembre 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 13 de noviembre de 2014, negó el amparo reclamado, al considerar que la determinación proferida por la Sala cuestionada, no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente y de la normatividad que rige la materia, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó a través de escrito visible a folios 314 a 316 del cuaderno de tutela. Indicó que el juez constitucional basó su determinación de manera exclusiva en lo dicho por la Sala accionada, para lo cual efectuó un análisis netamente formal de lo expuesto en la providencia censurada, con lo que dejó a un lado « aspectos trascendentales » que daban cuenta de la vulneración de los derechos fundamentales.
Adujo a su vez que no se pronunció respecto de la totalidad de los yerros advertidos en el escrito de tutela, en particular que se hubiera ocupado de un aspecto que no fue objeto de apelación; por lo que reclamó la revocatoria del fallo. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hubieran olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que en la determinación proferida por el ad quem el 26 de septiembre de 2014, por medio de la cual modificó el proveído del 3 de julio de ese mismo año, a través del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito declaró prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por activa; consignó las razones que tuvo para arribar a dicha determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, en conjunto con las normas que regulan la materia.
En dicha labor concluyó que si bien, contrario a lo sostenido por el a quo, la ejecutante se encontraba legitimada para impetrar la acción, pues fue ella « la que directamente a resultado perjudicada en su patrimonio con la ocurrencia del supuesto siniestro y es este precisamente el objeto », lo cierto era que resultaba de rigor « declarar probada la ‘Inexistencia de la obligación condicional de seguros generales suramericana S.A., por exclusión convencional del hecho acaecido de conformidad con lo establecido en las condiciones generales de las pólizas de seguro de automóviles Nos. 5997445-0 y 6299381-7 », por lo que no era posible proseguir con la ejecución, tal como lo reclamaba el recurrente a efectos de infirmar la decisión de primer grado.
Tal razonamiento dista de ser subjetivo o arbitrario, independientemente de que se esté de acuerdo o no con él, puesto que se observa que fue debidamente sustentado con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y en un análisis ponderado de los elementos de juicio. Incluso, de cara a lo manifestado por la impugnante, se desprende que el ad quem, para ocuparse de tal asunto, se apoyó en lo consagrado en el artículo 306 del C. de P. C. En esas condiciones, tampoco puede predicarse que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada, desconociera el ordenamiento jurídico, pues resulta incontrovertible que con base en este y luego de acudir al acervo probatorio concluyó que « los hechos narrados en la demanda y los expuestos en la denuncia penal que interpusiera la demandante ( ), son fácilmente tipificables dentro del delito de estafa de que trata el artículo 246 del Código Penal».
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado en la providencia objeto de reproche, quien luego de transcribir algunos apartes de la providencia cuestionada, explicó que: Por virtud de lo anterior, se descarta la posibilidad de predicar que en esa labor la Sala de Decisión querellada hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser censurada positivamente a través de la excepcional herramienta, dado que en el caso sometido a examen no se evidencia una clara y manifiesta separación entre lo allí resuelto y lo que en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, cuestión que impide acudir con éxito a la solicitud de amparo, pues, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, el Finalmente resulta oportuno anotar, que al no evidenciarse irregularidad alguna con la decisión adoptada por el juez colegiado, cualquier pronunciamiento respecto al reproche que realiza la actora al fallo de primer grado, se torna inane por cuanto éste no cobró firmeza.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de noviembre de 2014, dentro de la acción instaurada por ALBA LUZ TRUJILLO LOBO contra la SALA CIVIL FAMILIA DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9