Radicado n° 47622 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL11289-2017 Radicación n.°47622 Acta extraordinaria nº 77 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por LUZ MARY RÍOS DE VALENCIA contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad. 1.
ANTECEDENTES La señora LUZ MARY RÍOS DE VALENCIA, solicita amparo para sus derechos fundamentales al mínimo vital, vivir en condiciones dignas y humanas e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En apoyo de la demanda, expone los siguientes hechos: Que estuvo casada con el señor LUIS GONZAGA VALENCIA CARDONA, quien falleció el 11 de abril de 1997.
Que en ese mismo año reclamó ante el ISS (hoy Colpensiones) la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada por no cumplir con los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (Res. 4879/1997), pues solo le aparecen 47 semanas cotizadas. Que el 28 de marzo de 2012 la señora RÍOS DE VALENCIA solicitó un nuevo estudio de la resolución anterior, fundamentando su requerimiento en que al momento de reconocerle su derecho no se tuvo en cuenta toda la historia laboral del causante, pero la entidad se la negó porque al revisar el aplicativo se evidenció que el afiliado solo tenía las cotizaciones al sistema que se mencionaron anteriormente, es decir, que no cumplía con el requisito de la citada ley.
(Res. 339506/dic.04/2013). (Fls. 20-22) Asegura que interpuso el recurso de apelación contra esta decisión, pero no informa que determinación se tomó frente al mismo. Que el 24 de noviembre de 2014 pidió al ISS la corrección de la historia laboral de su esposo, para lo cual anexó las certificaciones de tiempo de servicio, así: en la Secretaría de Educación de Caldas (más de 102.57 semanas cotizadas); en la Gobernación de Risaralda – Secretaría de Educación (más de 397.99 semanas); y, en el Municipio de Santa Rosa de Cabal en Risaralda (más de 145.85 semanas), para un total de más de 641.41 semanas cotizadas para pensión, de las cuales 300, fueron cotizadas antes de regir la Ley 100 de 1993, pero que la entidad solo le notificó el acto de recibo de la petición. (Fls. 23-31).
Manifiesta que ante la falta de respuesta positiva a su derecho de petición, presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, radicada bajo el No. 2015-00170-00, buscando la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite, la cual fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira mediante sentencia del 11 de septiembre de 2015, absolviendo a la demandada; interpuesta la apelación, la Sala Laboral del Tribunal la confirmó, según proveído del 13 de septiembre de 2016.
Aduce no haber interpuesto el recurso de casación por falta del requisito relacionado con la cuantía o el interés para recurrir. Finalmente, instaura la presente acción de tutela objeto de análisis, con el fin de que se dejen sin efectos las sentencias dictadas dentro del proceso laboral y que se le ordene a COLPENSIONES que le reconozca su pensión, toda vez que su esposo “falleció mientras estaba en vigencia el artículo 46, versión original de la Ley 100 de 1993, y al 1º de abril de 1994 ( fecha entrada en vigencia la ley) mi esposo había cotizado más de 300 semanas al sistema de pensiones, cumpliendo de esta manera con el requisito establecido en el Acuerdo 049 de 1990, y la última entidad donde estaba cotizando sus últimas cotizaciones es el I.S.S., hoy actualmente Colpensiones del Municipio de Santa Rosa de Cabal” En consecuencia, solicita se le reconozca la pensión de sobrevivientes reclamada, considerando que dependió económicamente de su esposo durante toda su vida y no tiene más ingresos para procurarse su subsistencia, además, la peticionaria argumenta que el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia, han aceptado la retrospectividad de la ley pensional en casos como el suyo, por lo que debería aplicarse el Acuerdo 049 de 1990 y no la Ley 100 de 1993.
Por auto de 10 de julio de 2017 se admitió la demanda y se vinculó a la presente actuación a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CALDAS, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DE RISARALDA y al MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE CABAL. Durante el término de traslado, las autoridades accionadas se manifestaron en la siguiente forma: El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira remitió copia del expediente 2017-00170.
(Fl.21) La Sala Laboral del Tribunal informó que el citado proceso fue devuelto al Juzgado de primera instancia luego de surtirse la apelación de la sentencia. (Fl. 24) Colpensiones guardó silencio. La Secretaría de Educación de Risaralda respondió la demanda, haciendo referencia, de manera errada, a otra acción diferente. (Fls.27-35) 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así mismo, el artículo 29 Superior, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia; dicho postulado persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
Y ello es así, por cuanto, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Retornando al asunto que se examina, la petición de la actora se orienta a que se dejen sin efecto las sentencias de septiembre 11 de 2015 y septiembre 13 de 2016, emitidas por los jueces ordinarios dentro del proceso que adelantó contra el ente administrador del régimen de seguridad social de pensiones COLPENSIONES en los estrados mencionados.
Lo anterior, con el fin de que se reconozca la pensión de sobrevivientes. Para decidir, se advierte que la salvaguarda fue incoada tardíamente el 23 de junio de 2017, esto es, luego de transcurridos más de nueve (9) meses después de emitido el último de los referenciados proveídos, término que supera ampliamente el estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción. Sin embargo, aun haciendo caso omiso del presupuesto de inmediatez, la demanda está llamada a fracasar, porque el cotizante fallecido no causó el derecho a la pensión de sobrevivientes de acuerdo con la normatividad vigente.
A efectos de realizar un análisis detallado de la situación fáctica, que conllevó a la presentación de la actual queja, es preciso efectuar un itinerario de las actuaciones surtidas por parte de la entidad accionada Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- y, a su vez, de las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso ordinario laboral que la actora le siguió a la citada entidad, así: Que solicitó ante el ISS (hoy Colpensiones) la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada por Resolución No. 4879 de 1997, porque “el asegurado al momento de su fallecimiento no estaba cotizando al sistema, y acredita aportes por 47 semanas de las cuales cero (0) fueron cotizadas en el último año de vida, cuando el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, exige un mínimo de 26 semanas dentro del mismo lapso, para el derecho a la pensión, razón por la cual se concluye que no es viable concederla”.
(Fl.17) Que en el año 2013 solicitó de nuevo la pensión ante el ISS, pero que a través de la Resolución GNR-339506 del 4 de diciembre de 2013, se la negaron por el mismo motivo de la anterior petición. De las pruebas obrantes en el expediente y de las alegaciones dadas por las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral, se evidencia que los jueces de instancia negaron la pensión de sobrevivientes a la señora Luz Mary Ríos de Valencia, porque no se demostró el cumplimiento de las semanas cotizadas para hacerse acreedora a dicho beneficio por virtud de la Ley 100 de 1993; además tampoco acreditó las 300 semanas cotizadas al ISS en cualquier época, para invocar en su favor la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 (arts. 6 y 25).
Lo anterior, por cuanto al fallecer el señor VALENCIA CARDONA el 11 de abril de 1997, la pensión de sobrevivientes se regía por la Ley 100 de 1993, artículos 45 a 47, poniéndose en evidencia que en el caso subjúdice, el causante no tenía el mínimo de cotizaciones que exigía la norma vigente al momento del deceso (26 semanas), aspecto que fue ampliamente analizado y valorado por Colpensiones y por los jueces de instancia en el proceso que se mencionó. En este orden, es dable concluir que en el caso presente no hay lugar a conceder el amparo, pues la Sala advierte que dentro del proceso ordinario laboral, las autoridades cuestionadas determinaron que el cotizante fallecido no causó el derecho a la pensión de sobrevivientes, conclusión igual a la que llegaron el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de la misma ciudad, emitidas el 11 de septiembre de 2015 y el 13 de septiembre de 2016, respectivamente.
En consecuencia, se negará el amparo pretendido, en el sentido expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por improcedente la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11