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STL11289-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67687 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente STL11289-2016 Radicación n° 67687 Acta 28 Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FLOR MARÍN CAICEDO contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA- y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.

I.

ANTECEDENTES FLOR MARÍN CAICEDO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA- y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL. Como sustento de su reclamo, adujo ser víctima del desplazamiento forzado y no estar inscrita en un programa de vivienda gratuita; que elevó derecho de petición ante el Fondo Nacional de Vivienda-FONVIVIENDA, para que se le informara sobre la fecha cierta en la que se otorgue subsidio de vivienda, al que considera tener derecho como víctima de desplazamiento forzado; que las entidades accionadas le han manifestado que no es posible incluirla en el plan o programa de vivienda gratuita ya que no se encuentra en estado calificado.

Con fundamento en lo anterior, solicitó se tutelaran sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las accionadas y en ese sentido se ordene estas a contestar de fondo el derecho de petición presentado por la accionante. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1 de junio de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-, solicitó fuera desvinculado del proceso, para lo cual manifestó, que en cuanto al derecho de petición elevado, sostuvo que dio respuesta mediante radicados números 20162010499861 y 2016360056482; en cuanto a la solicitud de inclusión en el programa de vivienda gratuita dijo que, como quiera que la señora Marín Caicedo se encuentra en el Registro Único de Victimas, en el Municipio de Chía, no era posible incluirla como potencial del SFVE en otro municipio diferente a Chía, aunado a que Fonvivienda no ha reportado proyectos de vivienda.

(Fls. 21 a 25) Por su parte, el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, alegó no haber vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, toda vez que se configura un hecho superado, por cuanto existe comunicación con la cual se satisfacen sus pretensiones, plasmada en oficio No. 2016EE0037204, mediante la cual fue atendida su solicitud.

Que una vez consultada la base de potenciales beneficiarios del DPS, se pudo establecer que “ el hogar, a la fecha, no ha sido habilitado por el DPS como potencial beneficiario del subsidio familiar 100% de vivienda en especie…” (Fls. 51 a 55) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 15 de junio de 2016, resolvió denegar la solicitud de amparo por no haberse encontrado probada violación o amenaza a los derechos fundamentales señalados por la gestora y concluyó que las solicitudes elevadas por aquella, fueron resueltas, y si bien Fonvivienda no accedió a las reclamaciones contenidas en el derecho de petición radicado el 28 de abril de 2016, dio respuesta de fondo, clara y precisa al mismo.

(Fls. 62 a 66). III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual reiteró los mismos argumentos esgrimidos en la acción de tutela, alegando que no se encuentran dentro de un hecho superado, teniendo en cuenta que las accionadas no han cumplido con la contestación del derecho de petición porque no se ha dado fecha cierta de cuándo se va hacer el desembolso del subsidio de vivienda.

(Fl. 70) IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, es preciso mencionar que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello, el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela; ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada; una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido; si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En el asunto sub-examine, pretende la accionante que sea revocada la decisión de primera instancia en sede de tutela, y, así que se le dé respuesta concreta al derecho de petición que radicó ante FONVIVIENDA y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, dando estas una fecha cierta de cuándo se va a otorgar el subsidio de vivienda.

Así las cosas, es preciso señalar que no se advierte violación alguna al derecho fundamental de petición, pues la solicitud de la accionante fue resuelta por las entidades accionadas así, el Departamento para la Prosperidad Social mediante oficio con radicado No 20163600564821 del mes de mayo de 2016, como consta a folios 27 y 28 y por su parte, FONVIVIENDA da respuesta al mismo como obra a folios 58 a 61.

Las contestaciones dadas por las entidades accionadas, colma las exigencias del derecho de petición presentado por la tutelante, donde se le explica que no se encuentra registrada en la base de datos Red Unidos, dentro de las fechas de corte establecidas por prosperidad social, ni registrada en la base de datos con subsidio asignado sin aplicar o en estado calificado.

En cuanto a la solicitud de inclusión como potencial beneficiaria en la ciudad de Bogotá, se le informó que no era posible incluirla como potencial del SFVE en otro municipio distinto a Chía- Cundinamarca. Aunado a lo anterior, se le brindó información de cara al estado actual que ostenta su hogar en relación con los programas de vivienda de interés social que ejecuta Fonvivienda.

Lo anterior, sin que necesariamente el pronunciamiento conlleve, una respuesta favorable, pues el objeto del derecho de petición no implica conseguir una determinada resolución. La anterior precisión conduce a concluir que en el caso objeto de estudio, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como «hecho superado» que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Ello, porque en virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del Juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser de la acción, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la petición. Además, la jurisprudencia nacional, ha señalado que: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades.

En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.

A lo anterior, se suma que frente a la carencia actual de objeto por hecho superado, esta Corporación ha precisado que la naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los mismos, por parte de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, advierte que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el Juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.

De suerte que la Corte considera que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para este mecanismo. De otra parte, en relación a la solicitud incoada por la accionante en el sentido de ordenar a la entidad accionada, el otorgamiento del subsidio de vivienda familiar, debe precisarse que no se desconoce la obligación del Estado de adoptar las medidas conducentes a garantizar a la población vulnerable, protección y atención de sus necesidades básicas y brindarles las condiciones necesarias para optar por una vivienda digna.

Sin embargo, la forma de asumir las autoridades públicas tales deberes se encuentra reglamentada por el legislador, quien ha establecido cómo debe cumplirse la actividad estatal, las instituciones mediante las cuales se prestan los distintos servicios a la población desplazada, así como los procedimientos y mecanismos de que disponen los beneficiarios para acceder a los diferentes recursos que se ofrecen.

En consecuencia, analizada la instrumental obrante en el expediente y de lo manifestado por las accionadas, que la accionante no figura en ninguna de las convocatorias para personas en situación de desplazamiento de los años 2004 y 2007, no es posible acoger la pretensión de la actora respecto del otorgamiento del subsidio de vivienda, sin que haya cumplido con los trámites y exigencias legalmente dispuestos para tal fin, pues estaría el juez de tutela extralimitando su competencia e irrespetando los derechos al debido proceso administrativo y a la igualdad de otro sector de la población desplazada, que sí ha realizado los trámites requeridos para acceder al subsidio.

En este orden de ideas, no se advierte que las entidades accionadas estén sustrayéndose de la responsabilidad que tienen de atención a la población desplazada, ni que se presenten actuaciones arbitrarias con las cuales se puedan vulnerar los derechos fundamentales de la parte actora. Por consiguiente, habrá de confirmarse el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11