CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.55403 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL11289-2014 Radicación No. 55403 Acta No. 71 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 13 de junio de 2014, dentro de la acción de tutela que Rafael Emilio Díaz Pedraza instauró contra el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga.
I.
ANTECEDENTES El señor Rafael Emilio Díaz Pedraza promovió acción de tutela contra el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, autoridad judicial a la que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, con ocasión de la sentencia que profirió el 3 de abril de 2004, en el interior del proceso ordinario laboral de única instancia que le adelantó la señora Yolanda Isabel Rueda Gómez.
Señaló que la mencionada ciudadana adelantó en su contra, proceso ordinario laboral, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 29 de la Ley 782 de 2002, “desde el momento que las prestaciones sociales se hicieron exigibles hasta el día en que se constituyó el título de depósito judicial” y, asimismo, para que se condenara al demandado al pago de $1’135.620 “por concepto de los aportes por pensión dejados de pagar desde el 30 de agosto de 2001 hasta el 30 de julio de 2003”; que el día 28 de febrero del año en curso, en audiencia, dio contestación a la demanda, solicitó la práctica de testimonios, el de un interrogatorio de parte y anexó prueba documental, entre ella, “fotocopias del oficio de fecha 21 de julio de 2011” mediante el cual se le comunicaba a la demandante que su contrato de trabajo vencía el 30 de agosto de 2011, acta de liquidación, “acuerdo de fecha 28 de febrero de 2012, que debía firmar la demandante por concepto de pago de las cuotas de pensión correspondientes al periodo de 30 de agosto de 2001 al 300 de julio de 2003” y fotocopia de la consignación del deposito judicial por valor de $1’293.992; que las pruebas solicitadas fueron decretadas; que el día 3 de abril de 2014 el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga celebró la audiencia de trámite y juzgamiento; que oídos los testimonios y alegatos de conclusión, el juzgado de conocimiento dictó sentencia por medio de la cual condenó al demandado al pago de la suma de $6’009.500 por concepto de indemnización moratoria causada por el no pago oportuno de las cesantías, desde el 30 de agosto de 2001 hasta el 21 de marzo de 2012 y, asimismo, lo condenó al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, del 30 de agosto de 2001 al 30 de julio de 2003; que la sentencia fue proferida “sin hacer la debida valoración del acervo probatorio aportado al proceso”, en el que se pudo demostrar la buena fe; que además, el fallo se apartó de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, en torno al tema de la indemnización moratoria.
Con fundamento en lo expuesto en precedencia solicitó al juez de tutela revocar el fallo proferido por la autoridad judicial accionada, el 3 de abril de 2014, en lo atinente a la condena por concepto de indemnización moratoria con el fin de que se adecue la sentencia al acervo probatorio obrante en el proceso. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta avocó el conocimiento de la acción mediante auto del 3 de junio del año en curso.
Dentro del término de traslado correspondiente, el titular del despacho accionado allegó escrito mediante el cual hizo un breve recuento de lo que fue el trámite del proceso ordinario en el que se profirió la providencia cuestionada. Dijo que, “con base en el material probatorio arrimado al proceso, consideró el despacho que la demandante tenía derecho a pago de la indemnización moratoria, por cuanto el demandado Rafael Emilio Díaz Pedraza, no canceló las prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral y si la demandante se negó a recibirlas, era deber del empleador consignarlas ante un juzgado como lo ordena la ley”.
Mediante fallo del 13 de junio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta denegó la protección constitucional deprecada por el accionante tras advertir que la sentencia proferida a favor de la parte demandante lo había sido con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y que no había fundamento alguno para tildarla de vía de hecho de forma tal que se abriera paso a la intervención excepcional del juez de tutela.
El apoderado de la parte actora impugnó. Para que se revoque el fallo que no amparó sus derechos insiste en lo inicialmente expuesto en su escrito de tutela y sostiene que no hubo nunca mala fe en el pago de lo adeudado a la demandante, sino que ella se negó en repetidas oportunidades a recibirlo, lo que descarta la mala fe necesaria para la imposición de la sanción moratoria.
II. CONSIDERACIONES Una vez analizada la documental que fue allegada junto con el escrito de tutela, en especial el disco compacto contentivo del trámite del proceso y de la sentencia dictada al interior del proceso ordinario laboral de Yolanda Isabel Rueda Gómez contra Rafael Emilio Díaz Pedraza, concluye la Sala que no está demostrada la alegada vulneración de los derechos fundamentales del accionante, que se denuncia en el escrito de tutela.
La sentencia que puso fin al proceso de única instancia, responde a un ejercicio racional de valoración de las pruebas aportadas al proceso, así como a una labor interpretativa que no puede ser tachada de arbitraria o caprichosa, de forma tal que dicha determinación debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia. La decisión de fulminar condena por concepto de sanción moratoria, fue edificada en argumentos que resultan plausibles para arribar a la conclusión que por esta vía se pretende desconocer.
En efecto, el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, luego de hacer un racional examen del asunto puesto a su consideración, encontró en punto a la indemnización moratoria, que era procedente la imposición de la misma, ante la mala fe del empleador que no había sido desvirtuada, pues lo cierto es que el demandado no canceló a la terminación del contrato de trabajo, los salarios y prestaciones sociales debidas a su trabajadora, pues sólo lo hizo el 21 de marzo de 2102, habiendo terminado la relación laboral el 30 de agosto de 2011.
Concluyó el Juzgado que el demandado no había actuado de buena fe, pues a pesar de haber requerido a la trabajadora para que reclamara su liquidación y esta haberse negado a recibirla, era su deber consignarle lo adeudado, lo que hizo mucho después, sin razón valedera para haber procedido tardíamente, dando paso así paso a la imposición de la sanción moratoria.
En los términos planteados, la decisión de la autoridad judicial accionada no puede ser tachada de antojadiza o falta de fundamento arbitraria, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, por lo que debe ser asumida como un ejercicio razonable de interpretación y de aplicación de las normas que regulan el ejercicio de los derechos reclamados por el actor.
En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.
Tampoco puede, en el mismo sentido, controvertir el sentido asignado a cada prueba por el juez natural del proceso y, de dicha forma, intervenir en la libre valoración de las pruebas y en la formación del convencimiento que compete a cada autoridad judicial. Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta, que afecte los derechos fundamentales del actor y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela que, como se ha dicho reiteradamente, no es una instancia adicional a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto zanjado tras los ritos de un proceso judicial.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9