CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44140 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL11288-2016 Radicación 44140 Acta Extraordinaria No. 79 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por AVIDESA MAC POLLO S.A., contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA. I.
ANTECEDENTES La sociedad actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Adujo que Luis Gabriel Buelvas Sánchez promovió proceso ordinario laboral contra la entidad accionante; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, que mediante sentencia de 15 de diciembre de 2014, declaró probada la excepción de «inexistencia de la acción, inexistencia de la obligación, buena fe (…) y las de correcta aplicación e interpretación de las normas sustanciales y procedimientos en materia de seguridad social por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y por parte de ARL Sura, agotamiento adecuado de trámite para determinar que la enfermedad padecía por Luis Gabriel Buelvas Sánchez, es de origen profesional y que el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral es inferior al 50% exigido por la Ley, falta de legitimación en la causa por pasiva- inexistencia actual de controversia por el debido agotamiento del trámite establecido por el régimen de seguridad social, inexistencia de la obligación – falta de los requisitos exigidos por la Ley para el agotamiento de la pensión de invalidez, pago – inexistencia de la obligación por parte de seguros de riesgos laborales SURAMERICANA S.A. ARL propuesta por dicha ARL», y a su vez, declaró que entre las citadas partes existieron varios contratos de trabajo a término fijo, relación que finalizó por vencimiento del contrato; que contra la anterior decisión no se interpuso «recurso alguno» motivo por el cual se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico.
Expresó que el Tribunal accionado mediante providencia de 18 de abril de 2016, revocó parcialmente los numerales primero, tercero y cuarto, para en su lugar declarar que «el tiempo de duración de tres meses vertido (sic) en el último contrato de trabajo suscrito» entre las partes en contienda, es ineficaz, y en consecuencia, ordenó al «empleador el pago del tiempo legal (un año) no cubierto en el acuerdo, restándole al trabajador 9 meses de salario, junto a las otras prestaciones por concepto de primas, vacaciones, cesantías e intereses y aportes a seguridad social.
Sumas que deberán ser indexadas a (sic) tiempo de su pago». Señaló que dentro del proceso ejecutivo adelantado con posterioridad al ordinario, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, el apoderado de la parte ejecutante, solicitó el 12 de julio de 2016, como medida cautelar el embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas bancarias de la sociedad convocante.
De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 18 de abril de 2016. Mediante auto proferido el 27 de julio de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, los días 3, 4, 5 de agosto del presente año, vía electrónica remitió a la Secretaría de esta Sala, lo siguiente: (i) el día 3 de agosto de la presente anualidad, el audio de la audiencia celebrada por el Tribunal accionado el 18 de abril de 2016. Sin embargo, aquel intento fue fallido, por cuanto el archivo al ser extenso fue imposible que llegase completo;
(ii) el día 4 de agosto de igual año, el Secretarío de aquel despacho informó que a través de «la plantilla 139 de julio de 29 de año que transcurre se envió por correo certificado el dvd contentivo de la audiencia solicitada, en el transcurso del día esteré enviando por este medio, la certificación de la empresa de correos 472»; (iii) el día 5 del mismo mes y año, remitió copia de «constancia de citador, planilla número 139 de julio de 29 de 2016 y guía # RN 614486898CO, a través del cual se envió lo solicitado por la Honorable Corte», en la cual se constata que a pesar de haber entregado el documento en la oficina de servicio postal el 29 de julio de 2016, solo hasta el 3 de agosto del presente año, se efectuó la admisión de los correos entregados por el citado juzgado, lo que indica que fue tramitado tardíamente, como se observa en la planilla No. 139 la cual fue aportada; y (iv) finalmente el 9 de agosto de presente año, a la Secretaría de esta Sala, llegó la respuesta al requerimiento, para lo cual fue aportado el CD contentivo de la audiencia cuestionada.
I. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub lite, pretende la parte actora que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 18 de abril de 2016, tras considerar que no se ajusta a derecho. Revisado tal pronunciamiento, emitido por el juzgador de segundo grado, luego de efectuar un análisis de las pruebas documentales y de la normatividad que gobierna el caso, adujo que no existen elementos de juicio que adviertan limitación en la fuerza laboral del demandante, ya que de conformidad con el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, el actor no presentaba al momento de la valoración incapacidad alguna determinando en ese momento en un porcentaje del 0%.
Por ello, concluyó que no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, ya que del cumplimiento del aquel presupuesto dependía que salieran avantes las pretensiones invocadas. De conformidad con lo anterior, coligió que al momento del despido por parte de la entidad accionada, no existía incapacidad física o mental alguna, y por lo tanto, confirmó el fallo atacado.
Por otro lado, en lo tocante a la vigencia de la relación laboral, expresó que para el 16 de septiembre de 2010, debió celebrarse un nuevo contrato de trabajo (una vez se suscribieron las 3 prorrogas), por un término no inferior a 1 año. Sin embargo, aquel se celebró por un término fijo, inferior a este, es decir 3 meses, situación que fue indebidamente avalada, por la primera instancia, por ser un acuerdo de voluntades entre las partes quienes lo fijaron, circunstancia que se encuentra en contravía con lo descrito en el art. 46 CST.
Por tal motivo, revocó parcialmente el fallo censurado, y ordenó pagar al trabajador los salarios correspondientes a los 9 meses restantes del contrato, junto con a las prestaciones por concepto de primas, vacaciones, cesantías e intereses y aportes a seguridad social. Independientemente de que sea compartida o no por esta Corporación, tal determinación se fundamentó en premisas fácticas y normativas, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía constitucional.
Además, la autoridad jurisdiccional expuso con suficiencia, los motivos de la decisión adoptada, con apoyo en la estimación que le dio al material probatorio recopilado, lo que descarta de plano una vía de hecho, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva. En este orden de ideas, se impone denegar el amparo impetrado y reiterar que la tutela no es una instancia adicional a la que pueden acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva, ante la autoridad jurisdiccional competente y mediante el procedimiento legalmente pre-establecido con plenitud de garantías procesales y de recursos para las partes.
Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8