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STL11288-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 675 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55273 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL11288-2014 Radicación n.° 55273 Acta 30 Bogotá, D. C., Veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el representante legal de la sociedad INVERSIONES PROYECTO 90 LTDA EN LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA contra la SALA CIVIL FAMILIA DE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUZGADO VEINTINUEVE del mismo circuito y el CENTRO COMERCIAL PUERTO LIBRE P.H. I.

ANTECEDENTES La sociedad Inversiones Proyecto 90 Ltda. en Liquidación Voluntaria instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Juzgado Veintinueve del mismo circuito y el Centro Comercial Puerto Libre P.H. Refiere la accionante, que el Centro Comercial Puerto Libre P.H promovió en su contra demanda abreviada con el fin de obtener la restitución los «los bienes comunes no esenciales, consistentes en noventa (90) cupos de parqueo localizados en la terraza o cubierta», así mismo, de los bienes comunes no esenciales consistentes en «parte de la zona de oficinas dispuestas en el tercer piso, denominada oficina de administración del edificio», y como consecuencia el pago de los frutos civiles percibidos «desde la época en que se vendió el 51% de las unidades privadas, a la fecha de la presentación de la demanda».

Mediante providencia de 30 de abril de 2012, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, ordenó la restitución de los bienes materia de controversia, y en consecuencia, pagar a favor de la demandante la suma de $5.750.899.740 por concepto de frutos civiles, entre otras determinaciones. Inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien por proveído del 03 de abril de 2013, revocó parcialmente la sentencia y declaró probada la objeción por error grave que formuló la demandada al dictamen pericial, condenó a pagar a la demandante $1.412.625.481, por concepto de frutos civiles, y en lo demás confirmó la decisión de primera instancia. Expresó la accionante, que interpuso recurso extraordinario de casación; que por auto de 02 de mayo de 2013, el Tribunal accionado no concedió el recurso, y consideró que no era susceptible del mismo.

Precisó, que formuló recurso de reposición contra el auto anterior y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para acudir en queja; que el Tribunal accionado el 23 de mayo de 2013, no repuso la decisión y ordenó la expedición de las copias. Mediante proveído de 15 de agosto de 2013, la Corte Suprema de Justicia, declaró bien denegada la concesión del recurso extraordinario de casación. Consideró la reclamante, que se incurrió en una flagrante violación de sus derechos fundamentales, porque la escritura pública que sirvió de fundamento para la decisión es «fraudulenta y a todas luces inexistente de pleno derecho», conforme a lo establecido en la Ley 675 de 2001; que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta su deber legal de evitar fraudes.

Con fundamento en lo expuesto, solicita que se, « Ordene a los funcionarios accionados adoptar en termino perentorio los correctivos que en derecho corresponda, de tal suerte que se garantice el amparo a los derechos fundamentales que se han vulnerado con tales decisiones.» (Fl. 48). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 04 de Junio de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y terceros intervinientes, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (FL. 52).

Los accionados no se pronunciaron sobre los hechos objeto de la petición de amparo. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 26 de Junio de 2014, negó el amparo constitucional, y consideró que (…) para cuando se presentó la solicitud de amparo (…), se había superado el término razonable para promover la queja constitucional, sin que de manera alguna se justifique la tardanza en su interposición (…); la Sala Advierte, de otra parte, que las decisiones cuestionadas no son producto de arbitrio o antojo de los juzgadores y, por el contrario, se fundaron en un análisis razonable de la normatividad y de las pruebas recaudadas.

(Fls. 145 a 156) III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual expuso que el juez de tutela de primera instancia no tuvo en cuenta que, Se demostró el fraude de la asamblea del 21 de noviembre de 2006 en que incurrió la persona jurídica Centro Comercial Puerto Libre., Propiedad Horizontal., / y en consecuencia el Fraude a la administración de justicia por parte de esa persona jurídica cuando lo utilizó para accionar.

De igual manera, alegó la reclamante que «La decisión objeto de impugnación dejo de lado que el actor indujo en error a las entidades accionadas, quienes a su vez dejaron de lado el FRAUDE denunciado (…)», sin tener en cuenta lo previsto en la Ley 675 de 2001. Precisó finalmente que, (…) El Centro Comercial Puerto LIBRE hizo constar FALSAMENTE en el acta del 21 de noviembre de 2006, (…), que las personas que asistieron deliberaron y decidieron en esa asamblea, eran propietarios de las unidades privadas que frente a cada uno de ellos se identificó por su folio de matrícula.

(SIENDO ELLO FALSO). Para probar la FALSEDAD y por ende lo FRAUDULENTO de dicho documento sólo basta verificar la lista de las personas que conformaron el quórum con el nombre de la persona que figuran como propietarios de cada uno de los inmuebles igualmente relacionados en la relación de los asistentes y/o de las personas que se contabilizaron para conformar el quórum deliberatorio y decisorio (Folios 175 a 185) Posteriormente allegó la sociedad accionante, escrito mediante el cual reitera los fundamentos expuestos contra la decisión de tutela de primera instancia (Fl. 04 a 08 del Cuaderno de la Corte.) IV.

CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Revisado lo expuesto por la Sala de Casación Civil de esta Corporación y lo pretendido por la accionante, en aras de confrontarlo con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por la sentencia proferida el 3 de abril de 2013, que revocó parcialmente la decisión del Juzgado Veintinueve Civil del mismo circuito, providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.

No obstante la postura de la sociedad accionante, no puede tildarse de arbitraria la decisión del Tribunal, máxime cuando procedió a analizar en conjunto las pruebas allegadas al proceso, esto es el reglamento de propiedad horizontal del edificio demandante, junto con su reforma en donde se incluyó los bienes comunes aducidos en la demanda.

Valga reiterar que la sola inconformidad del accionante con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime cuando en la sentencia del Tribunal se analizó el tema de la nulidad de la escritura pública No. 10310 de 19 de diciembre de 2006, y concluyó que no existía objeto ilícito por no presentarse los fundamentos consagrados en los artículos 1519, 1521 y 1523 del Código Civil, y mas adelante también reiteró que no se demostró ineficacia del reglamento de propiedad horizontal.

Aunado a lo anterior, la petición carece de inmediatez, conforme lo explicó la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Ello no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se estaría frente a una constante inseguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad de la accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub lite no existe justificación que explique la tardanza para intentar la solicitud, pues respecto a la inconformidad sobre las decisiones adoptadas en las sentencias, la primera fue proferida el 30 de abril de 2012 y la segunda del 3 de abril de 2013, y solo hasta el 30 de mayo de 2014, fue presentada la tutela, es decir, luego de más de un año de la emisión de las decisiones, circunstancia que impide cualquier resguardo constitucional, situación que debió atacarse en su oportunidad.

Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible alegar que el proveído contraviene disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela interpuesta por INVERSIONES PROYECTO 90 LTDA EN LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA contra la SALA CIVIL FAMILIA DE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE EL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUZGADO VEINTINUEVE del mismo circuito y el CENTRO COMERCIAL PUERTO LIBRE P.H. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11