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STL11286-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.55369 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL11286-2014 Radicación No. 55369 Acta No. 71 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Cleiman Nixon Blanco Dávila contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de junio de 2014, dentro de la acción de tutela que Luis Alberto Reyes García promovió contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y otros.

I.

ANTECEDENTES El señor Luis Alberto Reyes García presentó acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, petición y propiedad, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, los Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro y Primero y Segundo Promiscuos Municipales de Oiba y la Tesorería Municipal de Oiba, Santander, autoridades a las que endilga haber omitido, arbitrariamente, “la entrega de un bien embargado y secuestrado”.

En sustento de su queja señaló que en compañía de su señora, María Rocío Guevara, celebraron con el señor Siervo Murillo Hernández, el día 14 de febrero de 2003, un contrato verbal de mutuo por veinte millones de pesos ($20’000.000); que los títulos valores fueron presentado para cobro jurídico ante los Juzgados del Circuito de Oiba y Socorro, en Santander; que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro ordenó el embargo y secuestro del inmueble denominado “El Tambor”, identificado con matrícula inmobiliaria 321-29440; que en la diligencia se negaron las oposiciones; que en el mes de mayo fueron pagadas todas las obligaciones que dieron paso a los procesos ejecutivos, pero, a pesar de ello, hoy en día subsisten las medidas cautelares sin que se haya hecho entrega de los bienes afectados; que en el mes de junio del año 2013, el Juzgado Civil del Circuito de Socorro puso fin al proceso ejecutivo y puso a disposición de otros juzgados los remanantes, cuando, se itera, ya los procesos ejecutivos habían sido terminados; que así las cosas, a pesar de que ya se terminaron los cobros ejecutivos, el juzgado insiste en inhibirse de hacer entrega material del inmueble; que tanto su apoderado como el de la parte demandante, solicitaron la entrega del bien inmueble embargado y secuestrado, a lo que se niega el juzgado; que de igual manera dicha autoridad judicial “omite las acciones contra el secuestre quien usufructuó el inmueble y permitió la permanencia de sujetos” en el mismo; que todas las solicitudes elevadas que denuncian irregularidades cometidas por el auxiliar han sido ignoradas; que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro “fue el último en terminar el proceso y por ende es el obligado a hacer la entrega material del inmueble”; que el juzgado negó la entrega del inmueble, decisión que fue apelada ante el Tribunal quien no desató el recurso de alzada, por no haber sustentado en tiempo.

Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó al juez de tutela impartir orden tendiente a que se haga entrega material del inmueble denominado “El Tambor”, sin más dilaciones. Asimismo, que se ordene la cancelación de la medida cautelar aún existente en el folio de matricula inmobiliaria y se ordene el pago de los perjuicios sufridos por la mala administración ejercida por el secuestre.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela por auto del 11 de junio de 2014. Ordenó vincular al Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo adelantado por Siervo Murillo Hernández contra el accionante; de igual forma, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo adelantado por Dora Mireya Niño Gallo contra el accionante y ofició a las autoridades judiciales accionadas para que remitieran copia de lo surtido en dichos procesos.

Dentro del término de traslado correspondiente, la parte accionada se pronunció de la siguiente manera: El Alcalde del Municipio de Oiba hizo un recuento de las actuaciones adelantadas por la Tesorería Municipal, en relación con el predio rural denominado “El Tambor” y, añadió que “no llevó a cabo la entrega del predio rural, como quiera que no es la autoridad competente para hacerlo”, siendo el competente para hacerlo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro.

El titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oiba informó que “el proceso ejecutivo radicado No. 2010-00046 fue iniciado y tramitado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba, Santander, hasta el día 21 de febrero del año 2012, fecha en que fue remitido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oiba, Santander” el que ordenó continuar el proceso; que mediante auto del 4 de junio de 2013, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de OIba declaró terminado el proceso por pago total de la obligación “y en el mismo proveído se ordenó el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre los bienes del demandado Luis Alberto Reyes García”; que “en obedecimiento a la providencia del 4 de junio de 2013, se elaboró el oficio No. JPPMO-C-033 de fecha 30 de enero de 2014, dirigido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, para levantar la medida cautelar”.

Mediante fallo del 25 de junio de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, invocado por el accionante.

SEGUNDO: ORDENAR en consecuencia, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro (Santander) que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, deje sin valor y efecto el auto del 24 de enero de 014 así como las actuaciones que de éste se desprenda y en su lugar, dé trámite a la solicitud de entrega presentada por el accionante el 18 de diciembre de 2013”.

Tras citar el contenido del artículo 688 del Código de Procedimiento Civil, coligió la Sala de Casación Civil, que en caso de terminación de las funciones del auxiliar de la justicia a quien se le encomendaba la tenencia de los bienes sujetos a medidas preventivas, era deber del juez disponer sobre la entrega de los inmuebles; que pese a que el secuestre fue relevado del cargo el 23 de julio de 2012, no aparece que el juzgado hubiese ordenado dicha actuación; que en razón a la terminación de los procesos ejecutivos, era deber del funcionario judicial accionado, dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma citada, quien “se negó a darle trámite a la petición y la remisión a la Alcaldía, situación que realmente transgredió los derechos fundamentales deprecados por el actor”.

Por último señaló la Sala de Casación Civil de esta Corporación que la conducta del Tribunal accionado no merecía reproche alguno. El señor Cleiman Nixon Blanco Dávila, alegando la condición de “comprador de buena fe del inmueble denominado El Tambor, objeto del proceso ejecutivo” impugnó el fallo de tutela. Dijo ser el legítimo propietario de este bien a quien no se le ha podido inscribir como tal en razón a los múltiples litigios; que el accionante adelantó en su contra un proceso penal por estafa y presentó demanda ordinaria de resolución de compraventa que cursa en el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá; que no se opone a que se desembargue el bien inmueble sino a que se haga la entrega material del mismo, pues es a él como poseedor, junto con su padre, Señor Berlindo Blanco Jiménez, a quien se le debe entregar.

II. CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues las razones que alega el impugnante no resultan de recibo para que se revoque el amparo concedido al señor Luis Alberto Reyes. La Sala de Casación Civil, quien tuvo la oportunidad de revisar el expediente contentivo del proceso ejecutivo cuestionado, encontró configurada, sin mayor esfuerzo, una irregularidad procesal en torno al tema de la entrega del bien inmueble objeto de la medida cautelar y, con razones que comparte esta Colegiatura, ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, dar trámite a la solicitud de entrega del inmueble denominado “El Tambor” elevada por el aquí petente, que había sido dilatada injustificadamente.

A dicha orden de tutela debe estarse el impugnante, a quien la Alcaldía Municipal de Oiba, según la documental que obra en el plenario, le rechazó la oposición formulada a la entrega del bien inmueble, mediante Resolución No. 190 del 8 de octubre de 2013, cuyo contenido no es dable cuestionar ahora, dado que han pasado más de diez (10) meses después de que ello ocurrió. No es esta una oportunidad en la que pueda debatir nuevamente el impugnante, la titularidad de un derecho sobre el bien inmueble objeto de medidas cautelares, asunto que, como se vio, fue resuelto en su debida oportunidad, de forma contraria a su intereses.

Al no evidenciarse vulneración alguna de los derechos fundamentales de Cleiman Nixon Blanco Dávila, a partir de la orden de tutela impartida, se confirmará sin más, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9