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STL11284-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67801 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL11284-2016 Radicación 67801 Acta No. 29 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CLAUDIA PATRICIA BLANDÓN PUERTO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el 23 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que la recurrente, promovió contra la POLICÍA NACIONAL -DIRECCIÓN DE SANIDAD, POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – SECCIONAL RISARALDA.

I.

ANTECEDENTES La petente solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales, a la vida y la dignidad, presuntamente vulnerados por la accionada. Esgrimió que en año de 2015, acudió al médico general, con ocasión a un dolor pélvico fuerte, presentando sangrado permanente y constante, motivo por el cual fue remitida al Ginecólogo para que la valorara.

Señaló que el especialista le ordenó que se practicara los siguientes exámenes “Hiteroscopia Oficinal, biopsia de endometrio y venografía pélvica trasuterina” para que fuese diagnosticada y así poder iniciar un tratamiento adecuado. Adujo que en reiteradas ocasiones, la entidad accionada le ha negado la prestación de los servicios médicos, y entre ellos, la práctica de la cirugía de “histerectomía a través de laparoscopia ginecológica”, bajo el argumento de que no cuenta con convenio con la Caja de Compensación Comfamiliar, ni presupuesto.

De conformidad con los hechos narrados solicitó que le autoricen la cirugía “Histerectomía a través de laparoscopia ginecológica”, y a su vez, le indiquen en qué centro médico le pueden llevar a cabo tal procedimiento. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante auto de 10 de junio de 2016, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. El Jefe Seccional Sanidad Risaralda (E), expresó que nunca ha negado la prestación del médico a la usuaria, y que no existe ninguna actuación que haya sido violatoria de los derechos fundamentales de la interesada.

Surtido el trámite de rigor, el a quo mediante sentencia de 23 de junio de 2016, amparó el derecho deprecado y ordenó a la Dirección de Sanidad Miliar – Seccional Risaralda, que autorice el procedimiento quirúrgico denominado “Histerectomía total a través de laparoscopia”, para que sea practicado en la Clínica Comfamiliar, o en el evento de no suscribirse contrato con la entidad citada, deberá en el término de 48 horas, expedir las autorizaciones ante la Liga contra el Cáncer o quien le preste dicho servicio, e igualmente ordenó que se disponga el tratamiento integral con relación al diagnóstico de “F454 – Trastorno de dolor persistente somatomorfo”, que padece la tutelante.

Para ello argumentó que con el actuar de la entidad, se advierte configurada la vulneración al derecho a la salud de la accionante, toda vez que se imponen razones administrativas para justificar la falta de prestación del servicio requerido, ya que si no se contaba con el convenio con la clínica Comfamiliar para el momento en que la usuaria solicitó las respectivas autorizaciones, su deber como entidad era ofrecerle las opciones con las cuales pudiera continuar su tratamiento, esto es, remitiéndola ante la entidad que le suministrara el servicio pero no para iniciar nuevamente el proceso de valoración, como lo informa la actora, sino asegurando la continuidad de este, motivo por el cual para dicha Sala, resultaba obvia la decisión adoptada por la tutelante de no someterse nuevamente a un trámite ante otra entidad de salud y un nuevo profesional, sino preferir continuar con el galeno que conoció de su patología y dispuso la intervención quirúrgica.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó para lo cual manifestó que la orden impuesta en la sentencia de tutela, brinda la posibilidad de que la entidad accionada, le asigne otra prestadora de salud circunstancia que no comparte, en razón a que en la Clínica Comfamiliar, se encuentra su médico tratante. Puntualizó que al autorizarse la cirugía en otro centro médico, implicaría que la práctica del procedimiento se extendiera por más tiempo.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, la impugnante solicita que se modifique la orden impartida por el juez constitucional de primer grado, dado que no comparte que la accionada tenga la posibilidad de escoger otra entidad promotora de salud, con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela. En el contexto que antecede, es preciso advertir que en materia de derechos a la seguridad social y la salud, esta Sala ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes, y ello mismo se predica de la salud.

No obstante, en el presente caso se avizora que los derechos deprecados por la accionante, no se encuentran conculcados, puesto que la decisión proferida por el juez constitucional de primer grado, fue edificada en premisas fácticas, normativas, y jurisprudenciales para lo cual se examinaron todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, en aras de proteger los derechos de la quejosa.

De ahí que, no sean de recibo para esta Sala los argumentos expuestos por la interesada, puesto que de plano se descarta la ocurrencia de una vía de hecho, en tanto no se trató de una decisión caprichosa, pues el a quo, al resolver la controversia, y luego de analizar las pruebas documentales, observó que la convocante solicitó ante la entidad accionada «la autorización u órdenes ante la Dirección Seccional de Sanidad Militar para la práctica de la multicitada cirugía Comfamiliar».

Sin embargo, en aras de salvaguardar el derecho a la salud de la convocante, y no acoger el argumento expuesto por la accionada de «no tener convenido la con la Clínica Comfamiliar» adujo que tal razón no era válida para negar la prestación del servicio, ya que era su deber ofrecer diversas opciones con el fin de continuar con el tratamiento, pero «sin iniciar nuevamente el proceso de valoración».

De lo precitado, se desprende que en caso de que la entidad accionada no logre autorizar el procedimiento quirúrgico en la Clínica Comfamiliar, o en el evento de que no se suscriba un contrato con dicho ente, deberá autorizarse el procedimiento ante la «Liga contra el Cáncer o quien preste ese servicio», tal como lo señaló la primera instancia. Aunado a lo anterior, del escrito de tutela se constata que lo pretendido por Claudia Patricia Blandón Puerto, era que se le autorizara la «cirugía histerectomía a través de laparoscopia ginecológica, y me indique en que institución de salud me puedo practicar dicho exámenes y pueda ser valorada integralmente, y en consecuencia señale fecha y hora para la práctica de la misma».

(Negrilla fuera del texto). En ese orden de ideas, se estima que de acuerdo con lo expuesto, el pedimento de la interesada, fue resuelto por lo que se hace innecesaria impartir un orden de resguardo diferente, por haber cesado la situación que generaba posible lesión o amenaza. Por las razones expuestas en precedencia, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9