CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.55347 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL11284-2014 Radicación No. 55347 Acta No. 71 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por William Alfredo Saleme Martínez contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 27 de junio de 2014, dentro de la acción de tutela que Eperfina del Carmen León Cárdenas promovió contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. I.
ANTECEDENTES La señora Eperfina del Carmen León Cárdenas instauró acción de tutela contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Señaló que adelantó proceso ejecutivo singular contra William Alfredo, Jairo Emilio y Juan Carlos Saleme Martínez; que del mencionado proceso conoció el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, el cual libró mandamiento de pago; que la parte demandada propuso las excepciones denominadas “excepción personal por el pago lesivo de intereses”, “personal de compensación” y “pago parcial”; que mediante sentencia el 30 de julio de 2013, el juzgado ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $140’000.000 más los intereses moratorios; que ambas partes apelaron y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en proveído del 9 de mayo de 2014, resolvió revocar la providencia impugnada y, en su lugar, declarar probada “la excepción de mérito contemplada en el artículo 184 numeral 13 del C. de Co.”, ordenar a la parte demandante, restituir a la parte demandada, a título de sanción, la suma de $110’000.348.000 y seguir adelante la ejecución por la suma de $23’767.896; que el ad quem desconoció lo concerniente a la sanción aplicable en el evento de pactarse intereses por encima del tope legal en una decisión que, por demás, no se encuentra debidamente motivada.
Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó al juez de tutela dejar sin efecto la decisión proferida el 9 de mayo de 2014, con el fin de que se dicte una nueva en la que se ordene seguir adelante la ejecución. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela por auto del 16 de junio de 2014, en el cual vinculó al Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica y a terceros interesados en las resultas de la acción. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito fue allegado al plenario.
Mediante fallo del 27 de junio de 2014 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia consideró que la sentencia del 9 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal cuestionado, no resultaba del todo antojadiza, lo que descartaba la “presencia de una vía de hecho en la totalidad de los aspectos cuestionados”. Consideró pertinente, conceder parcialmente la protección parcial de los derechos fundamentales del actor, por lo que ordenó “a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que dentro del término de diez (10) días, contado a partir de la notificación de esta providencia o de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente objeto de esta queja, deje sin efecto la sentencia de 9 de mayo de 2014, mediante la cual decidió en segunda instancia el juicio ejecutivo objeto de revisión por vía constitucional y la actuación que dependa de ella, y adopte una nueva decisión en la que deberá reestudiar exclusivamente lo relativo a la cuantía de los intereses que se dicen pagados de más y la de la sanción que de allí derive, conforme a las motivaciones precedentes”.
La Sala de Casación Civil analizó la providencia cuestionada, esto es, la proferida el 9 de mayo de 2014, por medio de la cual el Tribunal “decidió de fondo en segunda instancia el juicio ejecutivo objeto de revisión por vía constitucional, aquél estrado liquidó los intereses remuneratorios del préstamo de dinero concedido por la ejecutante a sus demandados, los comparó con los efectivamente recaudados por aquella, extractó que la acreedora recibió por tal concepto y de manera mensual réditos por encima del límite previsto en el artículo 884 del Código de Comercio modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, imputó todas las sumas de dinero abonadas al crédito y aplicó doblemente los intereses cobrados en exceso recurriendo al artículo 72 de la Ley 45 de 1990”.
Consideró la Sala de Casación Civil, que el Tribunal no había condenado al demandante “a pagar dinero alguno a sus ejecutados” sino que lo que había hecho era cuantificar “los réditos que entendió cobrados en exceso y los imputó a la deuda con la sanción aludida a espacio, es decir, compensó el valor debido a la acreedora por sus deudores con el de los réditos recaudados en demasía”; que, así las cosas, las inferencias realizadas por el Tribunal, que por demás, encontraban respaldo en jurisprudencia respecto al cobre de intereses comerciales por encima de los márgenes legales, no podían tildarse de caprichosas.
Con todo, encontró la Sala de Casación Civil parcialmente procedente el amparo deprecado, ante el yero ostensible que cometió el Tribunal, “al considerar que el interés bancario corriente constituye un tope legal con respecto de los intereses de plazo, habida consideración de que no es ello lo que se desprende de la correcta intelección del artículo 884 del estatuto mercantil, disposición que prevé un límite único tanto para los intereses del plazo como para los de mora, fijado en una vez y media el interés bancario corriente”.
Dijo la Sala de Casación Civil al respecto, que siendo el interés bancario corriente, el aplicado por las entidades crediticias en sus operaciones de crédito en una plaza, durante un lapso de tiempo determinado, “resultaría un claro contrasentido que siendo un promedio sea al mismo tiempo entendido como un tope o límite” y, en ese contexto, “si bien es cierto que tal como lo determinó el accionado, se advierte el cobro excesivo de intereses, los cálculos para establecer el monto de los mismos no pueden efectuarse por comparación con la tasa del bancario corriente, sino con esta aumentada en un 50%”, por lo que concedió el amparo, “exclusivamente en lo que hace a la necesidad de recalcular el monto de los intereses pagados en exceso”.
El señor William Alfredo Saleme Martínez, parte demandada dentro del proceso ejecutivo cuestionado, impugnó el fallo de tutela, con el argumento de no haber podido ejercer su derecho fundamental al debido proceso. II. CONSIDERACIONES No advierte esta Sala de la Corte, causal de nulidad de invalide lo actuado dentro del trámite de la acción de tutela, toda vez que de su inicio se le comunicó, de debida manera, a las partes y terceros intervinientes, garantizándoles con su vinculación, el derecho de defensa y contradicción. Precisado lo anterior, habrá de confirmarse el fallo impugnado, para lo cual basta a esta Sala, remitirse a los argumentos señalados por la Sala de Casación Civil en la parte motiva del fallo de tutela para conceder parcialmente el amparo del debido proceso del accionante, argumentos que no logra desvirtuar el impugnante.
Encuentra procedente esta Sala de la Corte impartir el amparo constitucional de la manera como lo hizo la Sala de Casación Civil, quien se percató de la necesidad de pronunciarse en torno al alcance y sentido del artículo 884 del Código de Comercio, ante el palpable yerro cometido por el Tribunal cuando asentó que el interés bancario corriente constituía un tope legal con respecto de los intereses de plazo, cuando lo que hace dicha disposición es prever “un límite único tanto para los intereses de plazo como para los de mora, fijado en una vez y media el interés bancario corriente”, reflexiones en torno al tema de los intereses que comparte esta Colegiatura que respalda también el hecho de que deban calcularse, los intereses de plazo cobrados en el proceso ejecutivo, como lo dijo la Sala de Casación Civil esto es, con la tasa del interés bancario corriente, “aumentada en un 50%”, breves razones por las que se mantendrá el fallo impugnado, en aras de que el Tribunal calcule de debida manera los intereses adeudados y se respete así, el debido proceso que debe observar cualquier trámite judicial.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8