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STL11282-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67773 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL11282-2016 Radicación 67773 Acta No. 29 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ ALFREDO CRISPÍN CORZO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 23 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que el accionante promovió contra la POLICÍA NACIONAL y la INSPECCIÓN DELEGADA 8 POLICÍA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES El petente solicitó amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la familia, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y del «principio de presunción de inocencia», presuntamente vulnerados por la accionada. Manifestó que en el año 2005, ingreso a laborar a la escuela General Santander de la Policía Nacional; que en el año 2007 se graduó de subintendente; que el 23 de agosto de 2013, fue capturado por miembros del Gaula de la Policía Nacional, sindicado de haber hecho parte de la banda «criminal de los urabeños»; que fue señalado de «mover patrullas de ciertos puntos, para que -aquella- banda cometiera crímenes o sicariatos, y otras acusaciones, que están registrados en el investigación penal», que la Fiscalía 52 Especializada adelanta una investigación por los delitos de «concierto para delinquir y homicidio».

Adujo que los anteriores señalamientos a la fecha no tienen sustento probatorio, dado que uno de los testigos fue citado y manifestó que «los funcionarios del Gaula se aprovecharon de su condición de analfabeta y según su dicho firmó declaraciones que no corresponden a lo que en verdad se declaró». Expresó que la Policía Nacional, mediante el Inspector Delegado de la Región 8, adelantó la investigación en su contra acusándolo de cometer varias faltas disciplinarias, entre ellas, el utilizar el cargo o función para fomentar o ejecutar actos tendientes a la formación o permanencia de grupos al margen de la ley y realizar una conducta descrita en la ley como delito.

Resaltó que dentro de dicha investigación existen diversas trasgresiones a los derechos constitucionales deprecados, en virtud de que en el citado proceso no existen pruebas que señalen la responsabilidad de las conductas que se le endilgan y que a pesar de que la investigación disciplinaria es concomitante a la investigación penal y «la investigación disciplinaria va sujeta de la decisión penal».

Comentó que acudió a la Procuraduría Provincial de Barranquilla con el fin de que interviniera en la investigación, ente que emitió un concepto favorable por cuanto consideró que de la visita ocular del expediente «se podrían estar afectando derechos al accionante dentro de la investigación que adelantan en su contra». De conformidad con los hechos narrados solicitó que se revoque el fallo de primera instancia emitido por la Inspección Delgada Región 8 de la Policía, el cual fue confirmado por la Inspección General de la Policía Nacional, que le impuso como sanción la destitución e inhabilidad general por el término de 12 años, junto con la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 3773 del 6 de mayo de 2016, a través de la cual se ordenó su retiro en cumplimiento al citado fallo y, en consecuencia, de lo anterior se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando mientras que la «la jurisdicción contenciosa administrativa decida la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribual Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante auto de 14 de junio de 2016, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vincular al Mayor General Jorge Hernando Nieto Rojas, Policía Nacional a la Inspección Delegada Región 8 de la Policía Nacional, Teniente Coronel Nelson Enrique Calderón Páez, a la Fiscalía 52 Especializada, a la Inspección General de la Policía Nacional, a la Policía Metropolitana de Cartagena, al Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Secretaría General, expresó que no existe vulneración o amenaza alguna de los derechos constitucionales alegados, por el accionante; que la sanción censurada fue edificada bajo la norma que gobierna el caso en concreto, esto es, la L.1015 de 2006.

En el mismo sentido, manifestó que el presente amparo resulta improcedente, toda vez que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, el cual posiblemente no ha activado, toda vez, que una vez consultado el sistema jurídico de la Policía Nacional, se constató que el Teniente José Alfredo Crispín Corzo, «NO TIENE registrada demanda contenciosa administrativa contra la Policía Nacional con ocasión de su retiro».

Por lo que resulta evidente, debió agotar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Surtido el trámite de rigor, el a quo mediante sentencia de 23 de junio de 2016, denegó el derecho deprecado. Para ello argumentó que la resolución que impuso la sanción se encuentra en firme y goza de plenos efectos legales, por lo que solo es susceptible de controversia a través de los mecanismos ordinarios establecidos por el legislador, como lo es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, establecida en el art. 138 del CPACA ante la jurisdicción contencioso administrativa.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, para lo cual manifestó que el juez constitucional de primer grado, no efectuó un estudio de los derechos constitucionales deprecados, los cuales están siendo vulnerados por la entidad accionada. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que hoy concita la atención de la Corte, pretende el actor que se revoque el acto administrativo que ordenó su destitución e inhabilidad general por el periodo de 12 años, sanción que le fue impuesta por la Inspección Delegada Región 8 de la Policía Nacional, en primera instancia, decisión que fue confirmada por la Inspección General de la Policía Nacional.

Pese a lo argüído, estima la Sala que para resolver tal controversia existe otro mecanismo de defensa, pues lo que aquí se reclama, envuelve un conflicto jurídico que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades. En efecto, de la revisión de la documental allegada al expediente se observa que el Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resolución No. 3773 de 6 de mayo de 2016, resolvió ejecutar la sanción disciplinaria impuesta al accionante y, en consecuencia, ordenó su retiro del servicio activo de la Policía Nacional por destitución e igualmente señaló que se encuentra inhabilitado en forma general por el término de 12 años, acto administrativo que es objeto de reproche por esta vía extraordinaria y residual.

En tales condiciones, se observa que dicho pedimento no es de resorte del juez constitucional, por lo que el interesado puede hacer uso de las acciones legales que el legislador ha diseñado como las idóneas para debatir situaciones como las que por esta vía plantea; para ello puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que se revise la legalidad de los actos administrativos que estima lesivos y proponer allí la nulidad o incluso, obtener la suspensión provisional del mismo, en los estrictos términos de la L. 1437/2011, art. 230 y ss, mecanismo que se considera idóneo para la protección de sus derechos presuntamente conculcados.

Por consiguiente, esta acción preferente, extraordinaria y residual, no puede utilizarse en reemplazo de los recursos o acciones idóneas para atacar los actos administrativos de carácter general, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1º del Art. 6º del D. 2591/91. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2