República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61377 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LOPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL11282-2015 Radicación n° 61377 Acta n° 28 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CONSTRUCCIONES BARSA S.A.S. y COSORCIO INFRAESTRUCTURA VIAL 2009, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por las recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES CONSTRUCCIONES BARSA S.A.S. y COSORCIO INFRAESTRUCTURA VIAL 2009 instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Refieren los accionantes que, «BP Construcciones, Construcciones Barsa Ltda., (hoy Construcciones Barsa S.A.S.), Carlos Urias Rueda Álvarez, Julio César Cascavita Peña, de común acuerdo decidieron conformar el Consorcio denominado Infraestructura Vial 2009, para aunar esfuerzos y poder presentarse dentro del proceso licitatorio, para ante, el Instituto Nacional de Vías “INVIAS” para la construcción de una obra pública, cuyo objeto, está descrito en el contrato de obra pública No. 1307-5-2009»; que «en ejecución del contrato de obra pública, la sociedad General de Equipos de Colombia Geolsa presentó ejecución en contra de uno de los integrantes que conforman el Consorcio Infraestructura Vial 2009, a saber Julio César Cascavita Peña (integrante del consorcio), dentro del proceso no. 2009-689, del cual tuvo conocimiento el señor Juez Civil del Circuito de Bogotá (juzgado de origen) y del que actualmente conoce el señor Juez 4 Civil de Ejecución de Bogotá»; que en el sub júdice el despacho cognoscente decretó «el embargo del crédito que por cualquier causa se le adeude al demandado (Julio César Cascavita Peña), en el INVIAS, dentro del Consorcio Infraestructura Vial 2009», actuación que hizo «en perjuicio del Consorcio Infraestructura Vial 2009 y Construcciones Barsa S.A.S., sin tener claridad de la procedencia de los dineros, esto es, sin tener la certeza que los dineros eran del demandado Julio César Cascavita Peña»; que el 3 de octubre de 2011, solicitaron «el desembargo de los dineros de conformidad con los preceptos del que trata el nral. 4 del artículo 684 del C.P.C., por cuanto, se entendió en aquella oportunidad, que los dineros embargados correspondían a ANTICIPOS, y por esta razón estos dineros son inembargables, de acuerdo al numeral 4 del artículo 684 del C.P.C.», razón por la que el juez de conocimiento ofició a INVIAS a fin de establecer si los dineros embargados correspondían o no a «anticipos», petición que reiteró en varias oportunidades y en auto de 7 de noviembre de 2012 «informó que la respuesta dada por el INVIAS, deja dudas, al indicar: “…si estos dineros pertenecen a los demandados, o si estos hacen parte del Consorcio Infraestructura Vial, 2009, pues aunque estos no constituyen una persona jurídica distinta de lo consorciados, solo respondería solidariamente por las obligaciones que en desarrollo del objeto consorcial adquieran las personas que lo integran, según la ley 80 de 1993”»; que en proveído de 1º de febrero de 2012 el citado funcionario «reitera que la petición de inembargabilidad de los dineros de conformidad con el art. 684 del C.P.C., no se puede tramitar como incidente, por no estar regulado por el art. 138 del C.P.C., y que una vez se obtenga la información del INVIAS, se resolverá la entrega de los dineros»; que por lo anterior, interpusieron una acción de tutela que les fue negada por prematura y con posterioridad el expediente del caso que nos ocupa fue remitido a la autoridad de ejecución acusada; y que el 12 de noviembre de 2013 requirió nuevamente a INVIAS con el fin de obtener respuesta a los múltiples escritos enviados.
Afirmaron que la multicitada entidad «aportó las facturas de las que se hicieron los descuentos del embargo, dice esta entidad dos cosas fundamentales: y le aclaró a la juez 4 de ejecución civil del circuito y a las partes que los dineros embargados no fueron descontados del anticipo, pero aclara igualmente como lo dice cada una de las facturas que la utilidad del consorcio, es del 5% de lo facturado, y además, se tiene que la participación del aquí ejecutado Julio César Cascavita Peña, dentro del Consorcio es de tan solo el 5% del total de la utilidad del Consorcio»; que por lo reseñado el 1º de septiembre de 2014 presentaron ante el a-quo censurado «incidente de desembargo, teniendo en cuenta que solamente hasta la providencia de fecha 8 de agosto de 2014 se puso en conocimiento por parte del INVIAS que los dineros embargados hacían parte de la utilidad del Consocio y, que el demandado Julio César Cascavita Peña, dentro del Consorcio tenía una utilidad de solo el 5% del 100% de esa utilidad», sin embargo, tal actuación le fue rechazada de plano el 12 de septiembre siguiente, «argumentando que el mismo se presentó extemporáneamente, debido a que según la falladora la sociedad consorciada tenía conocimiento del embargo desde el día 3 de octubre de 2011 y que carece de legitimación en la causa para hacer la petición»; que inconforme con la citada decisión interpuso reposición y en subsidio apelación, la determinación se mantuvo y se concedió la alzada, pero estando en trámite el recurso el a-quo encartado ordenó la entrega de dineros al ejecutante, razón por la que interpuso una segunda acción de tutela, siéndole negada nuevamente por estar pendiente de resolver una impugnación; que el ad-quem censurado en auto de 14 de abril de 2015 confirmó el del juez de ejecución cuestionado y del cual solicitó aclaración y complementación «teniendo en cuenta que el Tribunal no abordó el estudio frente a que los dineros embargados no son del peculio del ejecutado Julio César Cascavita Peña, esto teniendo en cuenta que la providencia no hizo referencia alguna de esta petición a pesar que en el numeral 13 del escrito sustentatorio del recurso de apelación», sin embargo, le fue denegada el 2 de abril de 2015 «argumentando que como el recurso fue en contra del auto que rechazó el incidente de levantamiento de embargo, y que los argumentos en que el fundó dicha petición ya fueron decidido por la juez de primera instancia» (fls. 240 a 248).
Con fundamento en lo anterior solicitó que se ordene «declarar la nulidad de las decisiones contraria a derecho, proferidas dentro del proceso ejecutivo de General de Equipo de Colombia en contra de Julio César Cascavita Peña… declarar la nulidad de las decisiones proferidas por el Honorable Tribunal de Bogotá y señor Juez 4 Civil del Circuito de Ejecución que rechazaron por extemporáneo el incidente de levantamiento de embargo en contra de dineros que son del peculio y ejerce posesión Consorcio Infraestructura Vial 2009 y que fueron arrebatados ilegalmente por las decisiones judiciales proferidas por los entes tutelados y se sirva decretar y ordenar de forma inmediata el levantamiento la medida cautelar que pesa, sobre el dinero que puso a disposición de INVIAS» (fl. 174).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de junio 2015, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, y ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 177). El Juzgado Catorce Civil del Circuito, informó que «en este despacho se tramitó el proceso 2009-689, siendo verdad procesal lo señalado respecto de la medida cautelar decretada por este despacho, y las gestiones que se hicieron para que el INVIAS dijera con claridad si los dineros que puso a disposición correspondía o no anticipos para obras públicas » además que «el proceso fue remitido a los juzgados de ejecución y desconozco la definición frente a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar pedida por el acá accionante» y, «respecto a la entrega de títulos, no existe requerimiento hecho a este despacho; sin embargo, los mismos ya fueron puestos a disposición del Juzgado 4 de Ejecución Civil del Circuito» (fl. 186).
La magistrada enjuiciada, manifestó que «los argumentos que esgrimieron para fundamentar su queja constitucional no devela que la actuación por parte de este Tribunal sea contraria a la ley o se enmarque en las denominadas vías de hecho, por el contrario, los mismos obedecen sólo al interés particular de la querellante en debatir de nuevo un controversia que ya se resolvió a través del proveído de 10 de abril de 2015 en el que se consideró que la determinación adoptada por el citado se encuentra ajustada a derecho» (fl. 189).
El despacho de ejecución encartado, refirió que «nótese que el debate que intenta plantear el procurador de Construcciones Barsa S.A.S., respecto a la inembargabilidad de los dineros que fueron puestos a disposición del Juzgado por parte de INVIAS, no es un asunto autorizado por la ley para imprimirle el trámite incidental, pues recuérdese que de conformidad a lo previsto en el artículo 135 del C.P.C., solo podrán gestionarse por esa vía “…las cuestiones accesorias que la ley expresamente señale…”, de modo que las demás solicitudes deben resolverse de plano, por lo que acá en auto de 8 de agosto del año en curso se analizó su pedimento y se definió, con estribo en los medios de convicción militantes en el plenario, que los dineros descontados por el INVIAS no hacen parte de los que hace alusión el No. 4 del artículo 684 del C.P.C., y que corresponden aproximadamente al 5% del valor de cada factura, que equivale a la participación del demandado dentro del Consorcio Infraestructura Vial 2009, lo que denota que la medida cautelar practicada no afecta el porcentaje de participación de los otros integrantes del mentado consorcio, decisión que no fue objeto de reparo alguno y que en la actualidad se encuentra en firme y ejecutoriada» (fls. 196-197).
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 22 de junio de 2015, negó el amparo reclamado y consideró que: (…) Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que de los proveídos cuestionados (10 y 15 de abril de 2015), en el que el tribunal acusado «confirmó» el de primer grado y denegó la aclaración y complementación solicitada por las gestoras, labor con la que se agotó la jurisdicción dentro del trámite descrito, no se observa proceder constitutivo de «defecto procedimental», que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (arts. 687 num. 8º y 681 num. 4º C.P.C.) descartando por tanto un actuar antojadizo.
En Efecto, la colegiatura censurada, coincidió con el a-quo en la extemporaneidad de la petición de levantamiento de embargo, toda vez que contabilizando los 20 días de que trata el Estatuto Procesal Civil para que un tercero poseedor realice tal requerimiento, se cumplieron el 30 de agosto de 2010 y la petición se radicó hasta el 1º de septiembre de 2014.
Inclusive tomó con fecha el 15 de noviembre de 2011, tiempo en el que «el dinero embargado quedó a disposición del proceso como resultado de la cautela» el término concedido por el legislador feneció el 14 de diciembre de esa anualidad. Insistió que definitivamente la Constructora Barsa S.A.S., en calidad de tercera poseedora tuvo conocimiento del embargo y secuestro de los dineros que pretende obtener antes del 8 de agosto de 2014, fecha desde la cual pretende se le valga el tiempo exigido por la ley, aun cuando desde el 3 de octubre de 2011 como ella misma lo afirma ya había solicitado «el desembargo de los dineros».
(fls. 231 a 246). III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, las accionantes la impugnaron, y reiteraron los argumentos expuestos en la acción de tutela (fl. 275 a 298). IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efectos las providencias del 10 y 15 de abril de 2015, proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de las cuales confirmó la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, en el que rechazó el incidente de desembargo y negó la aclaración y complementación solicitada, sin que se advierta de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, concluyendo la autoridad accionada, « la duda respecto de la naturaleza de los bienes embargados deviene inane, toda vez que la temporalidad del incidente se contabiliza desde que el tercero “poseedor” tuvo conocimiento del secuestro, sin que sea admisible, dada la claridad del precepto estatuido en el inciso 8º del artículo 687 del C.P.C., interpretación diferente».
A partir del análisis de los términos explicó que: (…)no es posible tener en cuenta el 8 de agosto de 2014 como punto de partida para contabilizar el término que tiene el tercero poseedor para promover el incidente de levantamiento de embargo y secuestro, toda vez que la sociedad construcciones Barsa S.A.S., tuvo conocimiento de la medida con anterioridad a la última data, al punto que, como ella misma lo admite, el 3 de octubre de 2011”el suscrito en representación de Construcciones Barsa S.A.S., y el Consorcio Infraestructura Vial 2009, que son representadas ambas, legalmente por el señor Luis Alejandro Barbosa Ramírez, solicitó el desembargo de los dineros, de conformidad con los preceptos del que trata el Nral. 4º del artículo 684 del C.P.C., por cuanto para mis representados, para el juzgado y el propio INVIAS en aquella oportunidad, no se tenía clarificado, si los dineros embargados y retenidos eran dineros públicos o dineros privados, ya que en ese momento se creía por nuestra parte, y por el señor juez y el propio INVIAS, que los dineros embargados correspondían a ANTICIPOS…”».
En esas condiciones, no puede predicarse que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada, desconoció el ordenamiento jurídico, pues resulta incontrovertible que estudió los términos para determinar que fue demostrada la extemporaneidad de la solicitud de levantamiento de embargo, en el proceso que se pretende desarticular por vía constitucional.
Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación, que: (…)a juicio de la Sala los proveídos atacados, no lucen arbitrarios, por lo que independientemente que los prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».
Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
Estas breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de junio de 2015, dentro de la acción instaurada por CONSTRUCCIONES BARSA S.A.S. y COSORCIO INFRAESTRUCTURA VIAL 2009 contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 13