República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55341 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL11282-2014 Radicación n. °55341 Acta 30 Bogotá, D. C., Veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DIEGO ADRIÁN RUÍZ RUÍZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS.
I.
ANTECEDENTES DIEGO ADRIÁN RUÍZ RUÍZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de Los Milagros.
Refiere el accionante, que promovió demanda ejecutiva contra MAUEL IGNACIO LOPERA LOPERA, luego de un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, y se decretó el remate del vehículo de placa WBE264. Explicó el actor, que en el certificado de tradición aparece gravamen a favor de Sufinanciamiento S.A., razón por la cual se le remitió citatorio y aviso para que compareciera, pero no hizo efectiva la garantía. Afirmó el reclamante, que cumplido todo el procedimiento establecido, el día 15 de agosto de 2013, se subastó el bien y, entre otros, se le exigió el pago de lo adeudado a la mencionada sociedad.
Indicó, que a pesar de haberse cumplido con todas las ritualidades, el Juzgado accionado no convalidó la diligencia realizada, por lo que presentó recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible a través de providencia de 19 de febrero de 2014. Con fundamento en lo expuesto, solicita que, « Se disponga la aprobación de la diligencia de remate llevada a cabo el 15 de agosto de 2013, se ordene se me haga entrega de dicho vehículo procediendo como lo indica el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil.» (Fl. 123 a 124).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de Mayo de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados e intervinientes, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 02). La Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, indicó que la decisión atacada, se encuentra fundamentada en la normatividad aplicable, y además recalcó que la acción no cumple con los requisitos de procedibilidad, al no agotar «los mecanismos de defensa idóneos y procedentes» (fl. 13 a 17).
El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros Antioquia expresó que, El despacho accionado encuentra que dentro de la actuación surtida en el desarrollo del remate del vehículo de placas (…) no se ha vulnerado al accionante el derecho al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de justicia que le asiste, toda vez que esa persona presentó demanda ordinaria de Responsabilidad Civil Extracontractual que terminó con fallo acogiendo sus pretensiones en forma parcial, y posteriormente ejecutivo como trámite posterior, en donde como se puede ver se le ha salvaguardando el derecho de acceder a la administración de justicia, bajo el entendido de presentar solicitudes y que el Estado Juez se la resuelva (Fl. 30 a 32).
Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 06 de Junio de 2014, negó el amparo constitucional, y consideró que, (…) No se advierte un proceder arbitrario o antojadizo en el proveído que inadmitió la apelación del auto que no aprobó la adjudicación; a propósito que se fincó en una interpretación plausible de los artículos 529, 530 y 538 del Código de Procedimiento Civil, según la cual no es pasible de segunda instancia el previsto que no aprueba la almoneda por no consignarse oportunamente el saldo del precio de la subasta (fls. 37 a 45).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, y expuso que, Fue argumento dentro del trámite de tutela para su negación, que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, puesto que no se interpuso reposición y se acudió directamente a la apelación, decisión que fue desestimada por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Antioquia, argumentando que contra dicha decisión no procedió apelación; no obstante ello, el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil, indica que, es apelable el auto contemplado en el artículo 530, es decir, el que aprueba el remate, por consiguiente, por interpretación analógica se puede llegar a pensar que la apelación también puede proceder contra la decisión que imprueba el remate por este tipo de causales, sin que indique la norma que sea obligatorio interponer previamente el recurso de reposición (fls. 61 a 64).
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991, consagró la acción de tutela como mecanismo para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, tal dispositivo fue establecido para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub lite pretende el accionante que se ordene dejar sin efecto la decisión de no acoger la almoneda. En reiterados pronunciamientos, ha manifestado esta Sala que para poder llevar a cabo el análisis de tutelas que se oponen a las decisiones plasmadas en los fallos judiciales se debe estar frente a una indiscutible transgresión de los derechos de rango superior por parte de los administradores de justicia, toda vez que se deben garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica para alcanzar los fines estatales.
Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.
Frente a la decisión tomada, por el a quo de no acoger la almoneda, no se interpuso recurso de reposisición, sino que se acudió directamente al de apelación, el que declaró inadmisible el Superior, por lo que debió atacarla para controvertir lo que ahora es motivo de inconformidad, y asi otorgarle la oportunidad al a quo que revisara su determinación. Igualmente revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia por la providencia proferida el 19 de febrero de 2014, que declaró inadmisible el recurso interpuesto contra a decisión del 15 de octubre de 2013, providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.
No obstante la postura del accionante, no puede tildarse de arbitraria la decisión del Tribunal, cuando realizó su estudio con base en las normas que regula los recursos, conforme lo expuso en la providencia proferida (fl. 17). Valga reiterar que la sola inconformidad del accionante con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.
Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime cuando no se canceló el saldo del precio de la subasta, que fue lo que ocasionó la improbación de la almoneda.
Sin más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por DIEGO ADRIÁN RUÍZ RUÍZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9